Asociación del Comité de Transporte Vecinal N° 1
AREQUIPA
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por la Asociación del Comité de Transporte Vecinal
N° 1, representado por su presidente don Mario Tomás Chipana Quispe, contra la
resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis en la
Acción de Amparo seguida contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de
Arequipa y otros.
ANTECEDENTES: La
Asociación del Comité de Transporte Vecinal N° 1, representada por su
presidente, don Mario Chipana Quispe, interpone Acción de Amparo contra don Fernando Ramírez Alfaro Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Arequipa; don Raúl Figueroa Mujica y don Humberto
Málaga Dueñas, funcionarios de dicha Municipalidad a fin que se levante la
captura de sus vehículos de servicio público y se les permita trabajar y
transitar. Refiere que el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco,
la Municipalidad realizó un operativo en el cual fueron internadas sus unidades
en el depósito al no contar con el permiso para la prestación del servicio de
transporte y esto, en razón a que el Decreto Legislativo N° 757 otorgaba
facultades para que el transportista pudiera presentar su solicitud y, en forma
automática pasar a prestar servicio de transporte libremente; que cuando
iniciaron gestiones para que les devuelvan los vehículos, se les obligó el pago
de una suma de dinero que no estaba considerada en el Texto Unico de
Procedimientos Administrativos de la Municipalidad (TUPA).
Admitida
la demanda ésta es contestada por la Municipalidad Provincial de Arequipa quien
propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante. Sostiene que el
operativo en el cual se internaron los vehículos se llevó a cabo en aplicación
de los Decretos Supremos N°s. 012-94-TCC y 017-94-MTC.
Los
codemandados contestan la demanda confirmando que el operativo en el cual se
internaron a los vehículos se realizó precisamente para poner al descubierto a
las empresas de transporte informales que venían operando sin contar con autorización;
que las unidades fueron puestas en libertad luego de que sus propietarios
pagaron las multas correspondientes, habiendo desaparecido el supuesto hecho
que causó el daño.
Con
fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco el Juez
Provisional del Primer Juzgado Civil de Arequipa, emite resolución declarando
fundada la Acción de Amparo, al considerar que cuando la demandante tramitó el
permiso para circular, la Municipalidad no había publicado el TUPA y por tanto
no era exigible para élla ningún requisito, sin embargo si contaba con un
permiso provisional emitido por la Dirección General de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad demandada,
por lo que no se puede considerar que el Comité haya trabajado clandestinamente.
Con
fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, falla declarando
improcedentes las excepciones y revocando la sentencia apelada la declara
improcedente por considerar que los vehículos fueron liberados y que la Acción
de Amparo no es la vía idónea para discutir la competencia municipal en actos
administrativos.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el objeto de la presente Acción de Amparo
es que se ponga fin al internamiento de los vehículos de la demandante que
fueran depositados en el operativo llevado a cabo por la Municipalidad
demandada, el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco y que se
disponga el libre tránsito de los mismos.
2.
Que, con referencia al primer punto del petitorio,
carece de objeto pronunciarse, por haberse producido sustracción de la materia,
toda vez que los vehículos fueron liberados a solicitud de sus propietarios
previo pago de las multas correspondientes.
3.
Que, asimismo debe tenerse en cuenta que cuando
sucedieron los hechos, la demandada en virtud a lo establecido en el Decreto
Supremo N° 012-94-TCC, estaba facultada para aplicar las sanciones de
internamiento de las unidades y pago de multas a los propietarios de los vehículos que operaban sin contar con la
autorización municipal respectiva. En consecuencia, ha actuado en el ejercicio
regular de funciones.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO en
parte la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha diecisiete de julio
de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la demanda, en
cuanto se refiere a la pretensión para que se disponga la libre circulación de
los vehículos de propiedad de la demandante y REVOCANDOLA en la parte relativa a la liberación de vehículos
internados, reformándola en este extremo declara que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
Acosta Sánchez
Nugent
Díaz Valverde
García Marcelo
NF/em.