Exp. N° 809-96-AA/TC

Asociación del Comité de Transporte Vecinal N° 1

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación del Comité de Transporte Vecinal N° 1, representado por su presidente don Mario Tomás Chipana Quispe, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis en la Acción de Amparo seguida contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa y otros.

 

ANTECEDENTES: La Asociación del Comité de Transporte Vecinal N° 1, representada por su presidente, don Mario Chipana Quispe, interpone  Acción de Amparo contra don Fernando Ramírez Alfaro Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa; don Raúl Figueroa Mujica y don Humberto Málaga Dueñas, funcionarios de dicha Municipalidad a fin que se levante la captura de sus vehículos de servicio público y se les permita trabajar y transitar. Refiere que el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Municipalidad realizó un operativo en el cual fueron internadas sus unidades en el depósito al no contar con el permiso para la prestación del servicio de transporte y esto, en razón a que el Decreto Legislativo N° 757 otorgaba facultades para que el transportista pudiera presentar su solicitud y, en forma automática pasar a prestar servicio de transporte libremente; que cuando iniciaron gestiones para que les devuelvan los vehículos, se les obligó el pago de una suma de dinero que no estaba considerada en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad (TUPA).

Admitida la demanda ésta es contestada por la Municipalidad Provincial de Arequipa quien propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante. Sostiene que el operativo en el cual se internaron los vehículos se llevó a cabo en aplicación de los Decretos Supremos N°s. 012-94-TCC y 017-94-MTC.

Los codemandados contestan la demanda confirmando que el operativo en el cual se internaron a los vehículos se realizó precisamente para poner al descubierto a las empresas de transporte informales que venían operando sin contar con autorización; que las unidades fueron puestas en libertad luego de que sus propietarios pagaron las multas correspondientes, habiendo desaparecido el supuesto hecho que causó el daño.

Con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco el Juez Provisional del Primer Juzgado Civil de Arequipa, emite resolución declarando fundada la Acción de Amparo, al considerar que cuando la demandante tramitó el permiso para circular, la Municipalidad no había publicado el TUPA y por tanto no era exigible para élla ningún requisito, sin embargo si contaba con un permiso provisional emitido por la Dirección General  de Transporte y Circulación Vial de la Municipalidad demandada, por lo que no se puede considerar que el Comité haya trabajado clandestinamente.

 

Con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, falla declarando improcedentes las excepciones y revocando la sentencia apelada la declara improcedente por considerar que los vehículos fueron liberados y que la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir la competencia municipal en actos administrativos.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se ponga fin al internamiento de los vehículos de la demandante que fueran depositados en el operativo llevado a cabo por la Municipalidad demandada, el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco y que se disponga el libre tránsito de los mismos.

2.      Que, con referencia al primer punto del petitorio, carece de objeto pronunciarse, por haberse producido sustracción de la materia, toda vez que los vehículos fueron liberados a solicitud de sus propietarios previo pago de las multas correspondientes.

3.      Que, asimismo debe tenerse en cuenta que cuando sucedieron los hechos, la demandada en virtud a lo establecido en el Decreto Supremo N° 012-94-TCC, estaba facultada para aplicar las sanciones de internamiento de las unidades y pago de multas a los propietarios de  los vehículos que operaban sin contar con la autorización municipal respectiva. En consecuencia, ha actuado en el ejercicio regular de funciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO en parte la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos cuarenta y ocho, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda, en cuanto se refiere a la pretensión para que se disponga la libre circulación de los vehículos de propiedad de la demandante y REVOCANDOLA en la parte relativa a la liberación de vehículos internados, reformándola en este extremo declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo

 

 

NF/em.