Exp. N° 810-96-AA/TC

Eliseo Mamani Lajo

AREQUIPA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso de Nulidad entendido como el extraordinario, interpuesto por don Eliseo Mamani Lajo, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda. 

 

ANTECEDENTES: Don Eliseo Mamani Lajo presentó Acción de Amparo, contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y el Jefe de la División de Pensiones de la Oficina de Normalización Previsional de Arequipa,  con el objeto de que se  declare la nulidad de la Resolución N° 22569-93 emitida por la División Regional de Pensiones del mencionado Instituto, por medio de la cual se le denegó su pensión de jubilación, y que la entidad demandada dispusiera se le otorgara su pensión conforme al Decreto Ley N° 19990.  Manifestó, que de conformidad con dicha norma legal y su reglamento, con fecha  veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, presentó su solicitud  ante  el  Instituto  Peruano de Seguridad Social - Gerencia de Pensiones, para que le otorgaran su pensión por haber aportado más de dieciocho años a la entidad demandada, la misma que fue denegada por lo que presentó una reclamación administrativa, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la que no le fue contestada por parte de la demandada, y dando por agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda, por considerar que se ha vulnerado las garantías del artículo 103° de la vigente Constitución Política del Estado, al habérsele aplicado en forma retroactiva la Ley N° 25967.

 

La Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar que el demandante pretendía que se le reconocieran mas años de aportación y así tener derecho a una pensión de jubilación; asimismo planteó las excepciones de caducidad, por considerar  que la  resolución administrativa  cuestionada es del año de mil novecientos noventa y tres, y que la reclamación que interpuso el demandante es de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa  y  cinco,  y  de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, por no haberse cuestionado la Resolución N° 22569-93, mediante la que se le denegó la pensión de jubilación. Asimismo, sostiene que la indicada resolución denegó la pensión de jubilación, por no contar el demandante con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N° 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento dieciséis declaró infundada la Acción de Amparo, por considerar que al no haber resuelto la  demandada, la reclamación  presentada por el demandante con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y dos y habiéndose vencido el plazo para ello, éste consideró agotada la vía administrativa; y además porque a la fecha de dictarse el Decreto Ley N° 25967, la solicitud de jubilación estaba en trámite, en consecuencia ésta debía adecuarse a dicha norma legal, por lo que la resolución impugnada no viola derecho constitucional alguno del demandante.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento cincuenta y tres, revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar, que la resolución cuestionada fue emitida en mil novecientos noventa y tres, sin que el demandante haya interpuesto los recursos administrativos pertinentes; y, por que la denominada reclamación administrativa no fue materia de resolución ni consta que el demandante hubiera interpuesto los recursos impugnativos, de conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, no habiéndose por ello agotado  las vías previas.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2. Que, contra la Resolución N° 22569-93, que deniega la solicitud de otorgamiento de pensión al demandante, éste no ha acreditado en autos, haber cumplido con interponer los recursos impugnativos que le facultaba el Decreto Supremo N° 06-67-SC modificado por el Decreto Ley N° 26111, aplicable al presente caso; siendo así, la cuestionada resolución quedó consentida, situación que en modo alguno es revertida con la presentación por parte del demandante de la denominada "reclamación" de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

 

3. Que, en consecuencia, no habiendo acreditado el demandante, haber cumplido con agotar la vía administrativa, de conformidad con las normas legales correspondientes, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 27° de la Ley N° 23506, razón por la que resulta improcedente la presente acción de garantía.

 

    Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

NUGENT,

 

DIAZ VALVERDE,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FCV(AAM)