S-989

… (al) haberse expedido un acto administrativo que en forma directa afecta sus derechos e intereses, ha generado una afectación al …derecho constitucional de defensa.

Exp. N° 810-97-AA/TC

Lima

Comité Central de Electrificación de la Urbanización El Cortijo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En la ciudad de Lima, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró infundada.

ANTECEDENTES:

Don Octavio Taboada Jiménez en representación del Comité de Electrificación de la urbanización El Cortijo, Trujillo, interpone Acción de Amparo contra el Director General de la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas y contra don Pedro Meza Saavedra, Gerente de la Cooperativa de Vivienda Cortijo Ltda., a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 234-96-EM/DGE, de fecha 11 de noviembre de 1996, por violatoria del derecho constitucional a la participación vecinal en el desarrollo comunal, debido proceso y del principio de jerarquía de las normas.

Alega el actor que mediante Resolución de Concejo N° 105-95-MPT, de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Municipalidad Provincial de Trujillo, se formalizó el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Cooperativa de Vivienda Cortijo Ltda., de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud del cual se autorizaba a su representada el trámite y gestión del financiamiento, ejecución y puesta en funcionamiento del Proyecto Integral de Electrificación para esta urbanización, siendo inscrita la resolución en el asiento C-15 del libro de registro de organizaciones, con vigencia hasta la culminación y liquidación financiera de la obra de electrificación.

Refiere que ello no obstante, el Gerente General de la Cooperativa de Vivienda referida, el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro interpuso una Acción de Amparo contra Hidroandina S.A., a fin de que se dejen sin efecto las comunicaciones que reconocían al Comité Central Unico de Electrificación como el ente legitimado para ejecutar y desarrollar el proyecto de electrificación, el mismo que fuera declarado infundado.

Alega que al mismo tiempo de interponer su demanda de Amparo, el Gerente General de la Cooperativa de Vivienda El Cortijo Ltda, presentó una reclamación ante la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, la misma que expidió la Resolución Directoral N° 234-96-EM/DGE, de fecha 11 de noviembre de 1996, por la que declaró fundada la pretensión de éste y reconoció como titular en las gestiones de ejecución de estas obras al Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda El Cortijo Ltda., lo que les ha causado agravio constitucional.

Sostiene que el agravio practicado consiste en haber declarado fundado un recurso de apelación que tenía por objeto un pronunciamiento enviado por Hidroandina S.A., que no constituye ningún acto administrativo, por lo que, se habría violado el derecho al debido proceso. Asimismo, refiere, el que se haya impugnado qué órgano de la Cooperativa de Vivienda El Cortijo Ltda. debería ser el encargado de llevar adelante las obras de suministro de energía eléctrica, importa un problema entre dos entes particulares, donde la administración pública no puede interferir, además de no habérsele notificado de la existencia de dicho procedimiento administrativo a su representada, no se ha respetado el principio de legalidad, toda vez que se pretende a través de una Resolución Directoral dar mayor prevalencia jerárquica que a la Ley Orgánica de Municipalidades.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Pedro Meza Saavedra, quien solicita se declare infundada la demanda, ya que: a) En su calidad de representante de la Cooperativa de Vivienda El Cortijo Ltda., suscribió el contrato con Hidroandina S.A., y siendo su representada la única legitimada como parte en dicho vínculo contractual, realizó una serie de actos jurídicos, b) La representación que alega el actor no es legítima, pues no cuenta con el mandato de la Asamblea General de delegados, que el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 085, prevé para el caso de cooperativas con más de mil socios, como en efecto, es el caso de su representada, c) La municipalidad no podía interferir la autonomía de las organizaciones cooperativas, d) La pretensión incoada ante el Ministerio de Energía y Minas es un asunto típicamente administrativo, consistente en hacer valer sus derechos como sujeto de derecho legitimado en el vínculo contractual suscrito con Hidroandina S.A., e) Los comités de electrificación son procedentes allí donde no existen personas jurídicas legalmente constituidas, situación que no acontece con su representada.

Asimismo, contesta la demanda el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que: a) La Acción de Amparo procede cuando no existe un proceso judicial ordinario, b) La resolución impugnada ha sido expedida en estricto acatamiento de las normas legales.

Con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expide resolución, declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara infundada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 234-96-EM/DGE, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, que declaró fundado el recurso de apelación presentado por la Cooperativa de Vivienda Cortijo Limitada contra el pronunciamiento de Hidroandina S.A., que, según se está a lo alegado, vulneraría los derechos al debido proceso y al de participación vecinal.
  2. Que, siendo ello así, este Supremo Tribunal de la Constitucionalidad no considera, en principio, que el hecho de que la Dirección General de Electricidad haya resuelto el recurso de apelación presentado frente al "pronunciamiento de Hidroandina S.A…", afecte el genérico derecho al debido proceso, tras considerarse que dicha resolución se habría expedido ante la impugnación de un hecho de la administración que al no causar estado, no constituya un acto susceptible de impugnación, pues del contenido de las cartas fechadas el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, signada con el número LL-4273, la del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, signada con el número LL-1343-96 e inclusive de la propia Resolución Directoral cuestionada, se puede desprender que dichas cartas, al ser expedidas debidamente fundamentadas y encontrarse autorizadas por funcionario competente, constituían actos administrativos pasibles de ser impugnados válidamente, en la vía administrativa correspondiente, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 113° del Decreto Supremo 02-94-JUS, ellas constituían decisiones de la entidad administrativa acerca de intereses, obligaciones o derechos de las partes involucradas.
  3. Que, no sucede lo mismo, a juicio de este Colegiado, si de lo que se trata es de evaluar si en el trámite de dicho procedimiento administrativo se ha respetado el derecho constitucional de defensa de la entidad actora, reconocido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, ya que la Resolución Directoral N° 234-96-EM/DGE, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, al ser la resultante de un procedimiento administrativo donde también se discutía la titularidad que venía ejerciendo acerca de la misma gestión, el Comité de Electrificación de la urbanización "El Cortijo", exigía que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 24° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en dicho procedimiento se citase y oyese a esta última entidad, lo que no al no suceder, y haberse expedido un acto administrativo que en forma directa afecta sus derechos e intereses, ha generado una afectación al ya referido derecho constitucional de defensa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, que declaró fundada la demanda, la reformó y la declaró infundada; REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda, dispusieron la no aplicación de la Resolución Directoral N° 234-96-EM/DGE, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas; ORDENARON que la entidad actora continúe en la ejecución del Proyecto Integral y Definitivo de Electrificación de la urbanización El Cortijo, suscrito con Hidroandina S.A.; dispusieron la no aplicación del artículo 11° de la Ley N° 23506, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

ECM