S-843

….este colegiado considera que el derecho pensionario adquirido por el actor al amparo del Decreto Ley N° 20530, no puede ser desconocido en forma unilateral y fuera de los plazos de Ley por parte de la demandada, argumentando la aplicación del….Decreto Supremo N° 005-90-TR y….Decreto Legislativo N° 763, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

Exp:811-97-AC/TC

Lima

Alejandro Humberto López Sánchez

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Humberto López Sánchez, contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECENDENTES:

Don Alejandro Humberto López Sánchez interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de Comas, para que dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N° 2799-95-A/MC, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone en su segundo punto resolutivo cancelar la suma de S/. 12,931.79 nuevos soles, correspondiente a la liquidación de haberes del período de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Sostiene el demandante que mediante Resolución de Alcaldía N° 2799-95-A/MC, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la misma que se encuentra consentida, firme y vigente a la fecha de la presentación de esta acción de garantía, en su segundo punto resolutivo, el Alcalde reconoce y ordena la cancelación del monto adeudado por la suma de S/. 12,931.78 nuevos soles, correspondiente a la liquidación de haberes dejados de percibir en su condición de cesante de dicha entidad, por el período del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Que mediante dicha resolución se ordena se dé cumplimiento a lo resuelto en la Resolución de Concejo N° 21-95 de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, que le restituye el derecho de pensionista, comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530, resolución que a la fecha se encuentra firme y vigente, por no encontrarse impugnada formalmente.

El actor aduce que en innumerables oportunidades ha solicitado verbalmente y por escrito al Alcalde demandado y a sus funcionarios, para que le paguen dicho monto, dispuesto por la Resolución de Alcaldía, materia de la presente acción. Que asimismo ha cumplido con agotar la vía previa, según lo dispuesto en el inciso c), del artículo 5° de la Ley N° 26301, y cursarle Carta Notarial al Alcalde demandado, exigiendo el cumplimiento del acto administrativo contenido en la antes mencionada resolución.

Que a fojas treintitrés el Apoderado Judicial de la Municipalidad Distrital de Comas en mérito al poder que obra en autos, contesta la demanda de Acción de Cumplimiento contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que si bien es cierto la Resolución de Alcaldía, dispone en su artículo segundo "cancelar el monto adeudado de la suma de S/. 12,931.78, correspondiente a la liquidación de haberes del período de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, al demandante, asímismo indica que dicho pago deberá efectuarse luego que la Oficina de Normalización Previsional verifique la legalidad del mismo. En ese sentido aduce que no es cierto que la Municipalidad de Comas pretenda desconocer el pago de la pensión del demandante, a la cual se habría hecho merecedor gracias a todos sus años de sacrificio en favor de la Municipalidad Distrital de Comas; que tampoco es cierto que se pretende desconocer derecho alguno; sino que por el contrario, sólo busca que ello se haga pero de conformidad con las normas legales vigentes, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 817.

El Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, expide sentencia declarando fundada la demanda ordenando que cumpla la entidad demandada con pagar al demandante la suma de S/. 12,931.78 nuevos soles, por concepto de la liquidación de haberes, de los meses de febrero de mil novecientos noventa y cuatro hasta abril de mil novecientos noventa y cinco.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, expide resolución revocando la de primera instancia, reformándola declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por caducidad, interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Comas.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1.- Que, de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional cuyo objeto es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como la de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

2.- Que, ha sido reglamentado lo antes mencionado para su aplicación mediante la Ley N° 26301, dispositivo que en el artículo 5° prescribe que, para su ejercicio debe agotarse la vía previa consistente en, además de lo previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506, el requerimiento por conducto notarial de cumplimiento a la autoridad pertinente.

3.- Que, en el caso sub judice, según se desprende de fojas seis, consta que el demandante con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, notarialmente requirió a la Municipalidad Distrital de Comas respecto del cumplimiento de la obligación derivada de la Resolución de Alcaldía N° 2799-95-A/MC, que reconoce y ordena la cancelación por la suma de dinero que adeuda al demandante.

4.- Que, de los hechos expuestos se puede apreciar que el demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N° 2799-95-A/MC, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas siete a once, que dispone en su segundo punto resolutivo cancelar la suma de doce mil novecientos treinta y un nuevos soles, correspondiente a la liquidación de haberes devengados del período de febrero de mil novecientos noventa y cuatro al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.

5.- Que debe señalarse, que la Municipalidad Distrital de Comas es un Organo de Gobierno Local estructurado como persona jurídica de derecho público interno y que goza de autonomía económica y administrativa en los aspectos que son de su competencia, tal y como lo señala el artículo 2° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en concordancia con el artículo 191° de la Constitución Política del Estado.

6.- Que, en el presente caso, no se trata de un reconocimiento de una pensión de cesantía, sino más bien, de un derecho que ya ha sido reconocido al accionante, encontrándose incorporado a su patrimonio como un derecho adquirido que por razón de la misma ley, tiene la calidad de irrevocable, del cual ha venido gozando y percibiendo mensualmente hasta la fecha.

7.- Que, el Decreto Legislativo N° 817, sobre Régimen Previsional a cargo del Estado, reconoce los derechos legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley 20530, estableciendo además, que los derechos otorgados a la vigencia de la presente Ley, se sujetan a lo dispuesto por esta y por el Estatuto de la ONP, disponiendo igualmente, que cada entidad continúa manteniendo la responsabilidad de pago de las pensiones que le corresponden con arreglo a ley.

8.- Que, en consecuencia, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente N° 008-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su décimo quinto y trigésimo tercer fundamento, constituyen jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo establecido por la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, éste colegiado considera que el derecho pensionario adquirido por el actor al amparo del Decreto Ley N° 20530, no puede ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de Ley por parte de la demandada, argumentando la aplicación del artículo 6°, del Decreto Supremo N° 005-90-TR y artículo 1°, del Decreto Legislativo N° 763, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

9.- Que, siendo así, se evidencia la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de vista expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento cuarentidós, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, la que revocando la apelada declaró improcedente la demanda y, REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la acción de cumplimiento; ordenando que el Alcalde de la Municipalidad de Comas cumpla con efectivizar la Resolución de Alcaldía Nro. 2799-95-A/MC, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y proceda abonarle al actor la suma de S/. 12,931.78 (Doce mil novecientos treintiuno con 78/100 nuevos soles); dispusieron la publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.

 

 

 

 

 

 

I.R.T.