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…a tenor de lo prescrito en la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, el Nuevo Sistema de Cálculo de la Pensión de Jubilación establecida por el Decreto Ley N° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a aquéllos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad….

EXP. N° 813-96-AA/TC

JOSÉ VICTOR PINO POLAR

AREQUIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE, y;

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, planteado por José Victor Pino Polar y otros contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra la División de Pensiones del IPSS.

ANTECEDENTES:

Los demandantes, plantean la Acción de Amparo a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones emitidas por la División de Pensiones del IPSS-Arequipa, por las cuales se les ha otorgado Pensión de Jubilación a los demandantes en base al Decreto Ley N° 25967, luego de su cese como servidores de la Fábrica de Tejidos La Unión, secciones Huaico y Tingo, habiéndoseles aplicado en forma retroactiva el citado Decreto Ley. Sostienen también, que contra las resoluciones emitidas han formulado recursos impugnativos, que han caído, por el tiempo transcurrido sin ser resueltos, en denegatoria por silencio.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, inicialmente declara improcedente la demanda disponiendo la devolución de los anexos, entendiendo que la pretensión de la demanda es impugnar una resolución administrativa, debiendo presentarse dicha demanda ante la Sala Civil correspondiente por tratarse de una resolución de carácter regional.

Admitida a trámite la acción, se corre traslado de la demanda, al IPSS, el mismo que sostiene, que por disposición de la Ley N° 25967, todo lo concerniente al Régimen del Sistema Nacional de Pensiones será asumido con la Oficina Nacional Previsional, y por tanto está imposibilitado de contestar la demanda. Es así que la ONP contesta la demanda solicitando se declare improcedente, manifestando que por parte de los demandantes no se ha agotado la vía administrativa previa, requisito para que proceda la acción de amparo, pues el Decreto Ley N° 25967 entró en vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuando los dos expedientes administrativos se encontraban en trámite, por lo tanto se aplicó correctamente lo dispuesto por dicho decreto, el cual señala en la Disposición Transitoria: "Las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, se ceñirán a las normas que este prescribe". La demandada, asimismo, interpone excepción de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad.

La sentencia de Primera Instancia, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, considerando, entre otros fundamentos, que de conformidad con el Decreto Ley N° 25967, no es procedente ninguna Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de su aplicación.

A fojas 143, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declara Fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta y en consecuencia confirmando la sentencia del Juez, declara Improcedente la acción de amparo.

Interpuesto el Recurso Extraordinario los autos se remiten al Tribunal Constitucional para conocimiento y fallo en la presente causa.

FUNDAMENTOS

  1. Que, el petitorio de la presente acción está dirigido a dejar sin efecto las Resoluciones N° 21795-93-IPSS y N° 21892-93-IPSS, que les deniegan a los demandantes el goce de una pensión de jubilación acorde con el Decreto Ley N° 19990.
  2. Que, de autos aparece que los demandantes cesaron en sus actividades laborales el día treinta de julio de mil novecientos noventa y dos (Don José Victor Pino Polar) y treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos (Don Jorge Toribio Yañez Yato), contando con treinta y tres, y treinta y cinco años de aportaciones, respectivamente, y habiendo solicitado su pensión de jubilación el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, don José Víctor Pino Polar; y el trece de julio de mil novecientos noventa y dos, don Jorge Yañez Yato.
  3. Que, con posterioridad al siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se promulgó el Decreto Ley N° 25967, el mismo que según lo expresado en la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad signada con el N°007-96-I/TC, cuya ratio decidenti formulada en su duodécimo fundamento, constituye jurisprudencia de obligatoria observación, a tenor de lo prescrito en la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, el Nuevo Sistema de Cálculo de la Pensión de Jubilación establecida por el Decreto Ley N° 25967, se aplicará únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a aquellos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley a los demandantes, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha de promulgación del Decreto Ley N° 25967, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 143, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventiséis, que declara Improcedente la demanda de Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA, en consecuencia inaplicables a los demandantes las resoluciones No. 21892-93 y No. 21795-93 del IPSS, debiendo la Oficina de Normalización Previsional emitir nueva resolución con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GG