S-1173

…este Colegiado considera que el…proceso seguido al demandante se ha desarrollado sin observarse las normas esenciales de procedimiento y forma prescritas por la ley, por lo que la medida disciplinaria de destitución impuesta al demandante lesiona su derecho constitucional a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del Artículo 139° de la vigente Constitución del Perú.

Exp. 813-97-AA/TC.

Piura

Fabio Olmedo Antón Antón.

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Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Fabio Olmedo Antón Antón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES: Don Fabio Olmedo Antón Antón, interpone Acción de Amparo contra la Gerencia Departamental de Piura del Instituto Peruano de Seguridad Social y la Comisión de Procesos Administrativos de la misma; solicitando la inaplicabilidad a su caso de la Resolución Nº 302-GDP-IPSS-96 y se le reconozca sus derechos laborales y remunerativos, por haberse violado sus derechos constitucionales a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a la observancia del debido proceso; refiriendo que mediante Resolución Nº 225-DGP-IPSS-96, que le fue notificada el 10 de octubre de dicho año, se le abre proceso administrativo disciplinario, estableciéndose como faltas las establecidas en los incisos c) y d) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, por considerar que el actor en su condición de Ejecutor Coactivo de la demandada había entregado indebidamente el cheque Nº 5458, girado por esta en favor de Importadora y Exportadora Continental S.A, no cautelando de esta manera la captación de ingresos por aportaciones a favor de su institución; no haber efectuado un adecuado control de las labores de sus ex-testigos actuarios; no haber adoptado las acciones administrativas para efectivizar las medidas cautelares ordenadas contra la ya referida empresa, entre otros aspectos.

Asimismo, sostiene que en el aludido proceso administrativo, no se ha observado el plazo de 30 días establecido en el artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; que dicho proceso ha sido imparcial, ya que el citado Gerente Departamental y el Presidente de la indicada Comisión se encontraban impedidos para conocer dicho proceso, por cuanto existían causales de recusación, conforme el artículo 137º del Código Procesal Civil y el artículo 17º inciso "c" del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; y que no existe proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la sanción disciplinaria impuesta.

El Gerente Departamental de la emplazada contesta la demanda precisando que la resolución cuestionada ha sido expedida de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 276. Sostiene que las sanciones aplicadas han sido impuestas en mérito de la recomendación efectuada mediante Carta Nº 058-CPAD-GDP-IPSS-96, por parte de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios de dicha Gerencia. De igual modo, asevera que como son varios los servidores procesados, el plazo en que debe desarrollarse el indicado proceso debe contabilizarse desde la notificación al último de ellos; y que de conformidad con el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Peruano de Seguridad Social, aún cuando existiera exceso en el plazo de 30 días, esto no ocasiona la nulidad del proceso administrativo disciplinario. De otro lado, indica que el demandante no ha agotado la vía previa, toda vez que contra la resolución que dispuso su destitución no ha interpuesto ninguno de los recursos impugnativos que le franquea la ley.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que, de autos no se advierte que el demandante haya formulado los recursos impugnativos que le faculta el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha veinticuatro de julio del mismo año, por sus mismos fundamentos confirma la apelada.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, mediante Resolución Nº 225-GDP-IPSS-96 de treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se le abre al demandante un Proceso Administrativo Disciplinario, y mediante Resolución Nº 302-GDP-IPSS-96 de veintiseis de diciembre del mismo año se dispuso su destitución como servidor de la Gerencia Departamental de Piura del Instituto Peruano de Seguridad Social.
  3. Que, la cuestionada resolución ha sido ejecutada sin haberse vencido el plazo para que quedara consentida, lo que exime al demandante de la exigencia de agotar la vía previa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la citada ley.
  4. Que, el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio, sin embargo debe tenerse en cuenta que las sanciones de mayor gravedad resultan aplicables sobre la base del respeto al debido proceso.
  5. Que, el artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; el mismo que en el caso de autos no ha sido observado, conforme ya se ha precisado anteriormente.
  6. Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que la Resolución Nº 225-DGP-IPSS-96 que dispone abrir proceso administrativo disciplinario contra el demandante, ha sido expedida por la Gerencia Departamental de Piura del Instituto Peruano de Seguridad Social con fecha 30 de setiembre de 1996, sin embargo conforme se advierte de folios 236 y 237 de autos, recién con fecha 01 de octubre del mismo año recepcionó el Informe Nº 137-DAJ-DGP-IPSS-96 emitido por la División de Asuntos Jurídicos de dicha Gerencia, a través del cual dicha dependencia opina que de conformidad con el artículo 14º y siguientes del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios aprobado por Resolución de Gerencia General Nº 970-GG-IPSS-95, se deberá proceder a emitir la resolución respectiva que abra proceso administrativo disciplinario al demandante y otros, para lo cual cumple con adjuntar el proyecto de resolución correspondiente.
  7. Que, en consecuencia, este Colegiado considera que el aludido proceso seguido al demandante se ha desarrollado sin observarse las normas esenciales de procedimiento y forma prescritas por la ley, por lo que la medida disciplinaria de destitución impuesta al demandante lesiona su derecho constitucional a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la vigente Constitución del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de folios ochocientos ochenta y nueve, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada declarando improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N° 302-GDP-IPSS-96, ordenándose su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñándo o a otro de igual categoría, sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO.

A.A.M.