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….El cese del personal que no se presentó a rendir las pruebas de evaluación en las fechas fijadas previamente estaba previsto en el Artículo trigésimo séptimo del…reglamento (de evaluación de personal), no habiéndose acreditado que haya existido irregularidad que vicie el proceso de evaluación…

Exp. N° 814-97-AA/TC

Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado

Lambayeque.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional de sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la presidencia

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Primera Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque, EMAPAL contra la referida empresa representada por su gerente general don Aníbal Cáceres Narrea; sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Trabajadores de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque, interpone Acción de Amparo contra la referida empresa municipal representada por su Gerente General don Aníbal Cáceres Narrea a fin que se declare la inaplicabilidad de la Ley N° 26553 que en su artículo 4° y Octava Disposición Transitoria y Final, incluye dentro de los alcances de Decreto Ley N° 26093, es decir en los procesos de evaluación de personal, a las empresas municipales, sin tener en consideración que su régimen laboral es el de la actividad privada. Sostienen los demandantes que su empleadora ha despedido masivamente a los trabajadores afiliados que se negaron a someterse al proceso de evaluación llevado a cabo en octubre de mil novecientos noventiséis, que consideran arbitrario e ilegal; que el despido en realidad se ha producido en represalia al haber obtenido un fallo judicial favorable a los trabajadores en una acción contencioso administrativa que obliga a la demandada a abonarles remuneraciones insolutas más intereses legales, lo que ha llevado a sostener que se encuentra en crisis. Que asimismo, el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiséis, el Presidente de la Junta Empresarial don Miguel Angel Bartra Grosso y el Gerente General de EMAPAL don Aníbal Cáceres Narrea, formularon declaraciones periodísticas anunciando la determinación de despedir a 121 trabajadores; que posteriormente se les comunica el acuerdo del Directorio que dispone someterlos a un proceso de evaluación sustentado en la Ley N° 26553 y Decreto Ley N° 26093 y que por decisión de la Asamblea, se abstuvieron de presentarse a los exámenes produciéndose el despido, señalan que el día 25 del octubre de mil novecientos noventiséis se publica en el Diario La República el listado del personal obrero y de empleados declarados excedentes y que los despedidos son mucho más de los anunciados. Que asimismo, el Reglamento de Evaluación no ha sido difundido ni en el diario local, encargado de la publicación de los avisos judiciales, ni en el Diario Oficial El Peruano.

Expresan asimismo los demandantes, que se ha vulnerado sus derechos consignados en los artículos 2° incisos 2), 14) y 15), artículos 22°, 23°, 24°, 26°, 27°, 28°, 40°, 57°, 62° y 138° de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, esta es contestada por don Aníbal Cáceres Narrea, en representación de la empresa EMAPAL, quien solicita que se declare improcedente o infundada en tanto que sostiene que la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento SUNASS, organismo dependiente del Ministerio de la Presidencia; la Corporación Nacional de Desarrollo CONADE y la Oficina de Modernización del Estado de la Presidencia del Consejo de Ministros se han pronunciado en el sentido que EMAPAL se encuentra bajo los alcances de la Ley N° 26553 y Decreto Ley N° 26093; por lo que se llevó a cabo la evaluación del personal, al cual se presentaron 170 trabajadores, los cuales han aprobado el examen. Que las resoluciones relativas al proceso de evaluación emitidas por el Directorio y la Junta Empresarial han sido difundidas en los diarios Oficial El Peruano y la República y el Reglamento de Evaluación entre los trabajadores. Señala asimismo la demandada que al amparo al articulo 37° de la Ley N° 23506 deduce la excepción de caducidad por cuanto el Sindicato pretende se declare inaplicable la Ley N° 26553 y por consiguiente el plazo para accionar contra ella que es de 60 días a partir de su publicación, el que ha vencido en exceso.

Con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, el juez del Primer Juzgado Transitorio Civil de Chiclayo, expide resolución declarando infundada la excepción de caducidad y fundada la Acción de Amparo; deja sin efecto el proceso de evaluación efectuado por la demandada con respecto a los afiliados del Sindicato. Interpuesto recurso de apelación, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución revocando la apelada y reformándola declara improcedente la demanda.

 

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en cuanto a la excepción de caducidad planteada por la demandada debe tenerse en cuenta que el plazo a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506, debe computarse desde que se produce el despido de los trabajadores afiliados al Sindicato, es decir desde el veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, fecha fijada en la Resolución del Directorio de la empresa demandada N° 067.96 EMAPAL/PD del veintitrés de octubre de mil novecientos noventiséis, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 25 del mismo mes y año. En consecuencia , habiéndose presentado la demanda el 30 de octubre de 1996, la acción se encontraba habilitada.

  1. Que, la Ley N° 26553 de Presupuesto Público para el ejercicio 1996, en su Octava Disposición Transitoria y Final incluyó a las empresas municipales dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093, esté ultimo dispone que los titulares de las entidades públicas deben cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y las autoriza a dictar las normas pertinentes para la correcta aplicación de dicho dispositivo.
  2. Que, conforme lo ha establecido este Tribunal, si bien los trabajadores de la empresa municipal demandada, se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada; regulada por la Ley de Fomento del Empleo aprobada por Decreto Supremo N°05-95-TR vigente en la fecha del cese de los afiliados al Sindicato; debe entenderse que las Leyes N°s 26553 y 26093 incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley de Fomento del Empleo, causal a ser aplicada sólo por el año 1996.

  1. Que, fluye de autos que por Resolución de Directorio N° 067-96 EMAPAL/PD fueron cesados 146 trabajadores; que asimismo la demanda no fue suscrita por los trabajadores a favor de quienes acciona el Sindicato ni se adjuntó la relación de los mismos, que, es durante el desarrollo del proceso que los trabajadores se han ido ratificando en la acción. A fojas trescientos veintisiete corre la ratificación de 174 trabajadores, la cual se reduce luego a 66, según escrito de veintiuno de enero de mil novecientos noventiocho, que presenta la demandante ante este Tribunal y que corre a fojas 10.

Se desprende de lo actuado que de los sesenta y seis trabajadores cesados a favor de quienes acciona el Sindicato, sesenta y uno han solicitado al juzgado de trabajo de Chiclayo, en diciembre de mil novecientos noventa y seis, la entrega del 50% de sus beneficios sociales consignados por EMAPAL, copia de los escritos corren de fojas cincuenta y siete a fojas ciento diecinueve.

  1. Que, asimismo, se desprende de autos que el proceso de evaluación llevado a cabo por la demandada se realizó de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 26553 y Decreto Ley N° 26093; que se aprobó y difundió entre el personal el reglamento de evaluación de personal, el mismo que corre a fojas doce y que fuera aprobado por Resolución de Directorio N° 046-96-EMAPAL/DD del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventiséis. El cese del personal que no se presentó a rendir las pruebas de evaluación en las fechas previstas estaba previsto en el artículo trigésimo séptimo del referido reglamento, no habiéndose acreditado que haya existido irregularidad que vicie el proceso de evaluación; por lo que no habiéndose violado derechos constitucionales de los demandantes, resulta infundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas quinientos ochenta, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando a su vez la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declaró IMPROCEDENTE la demanda, REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

NFG/tvd