EXP. Nº
815-97-AA/TC
Sindicato
de Trabajadores de la
Municipalidad
Provincial de Islay.
AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Arequipa, a los
veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad
Provincial de Islay, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y nueve, su fecha dieciocho
de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
infundada la demanda.
ANTECEDENTES: El Sindicato
antes mencionado interpone Acción de Amparo, contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Islay, a fin de que se deje sin efecto la
Resolución Municipal Nº 006-97-MPI de veintiocho de febrero de mil novecientos
noventa y siete, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto
contra la Resolución de Alcaldía N° 378-96-MPI, por considerarla violatoria de
sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad
de los derechos, entre otros. Refieren, que mediante la indicada Resolución de
Alcaldía, de fecha dieciséis de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, se declaró la nulidad de los acuerdos
de trato directo y negociaciones bilaterales y de sus respectivas resoluciones
de aprobación.
El Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Islay, contesta la demanda sosteniendo que muchos
de los beneficios sociales, que contienen los pactos y convenios colectivos
suscritos por las partes, han sido acordados contraviniendo expresas
disposiciones legales y, que por ello han sido declarados nulos, pues los
pactos y convenios bilaterales sólo tienen validez si se ha observado el
procedimiento establecido por los Decretos Supremos Nºs 003-82-PCM y
026-82-JUS.
El Juez Especializado en lo
Civil de Islay, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y
siete, a fojas sesenta y seis, declara Infundada la demanda, por estimar que
las bonificaciones acordadas en las actas de trato directo, como los dos sueldos
por Fiestas Patrias y Navidad; bonificación por el día de la madre y por el día
de Mollendo, no están permitidas por el Decreto Legislativo Nº 276; por
lo que la cuestionada resolución está de acuerdo a ley.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha dieciocho de julio de mil
novecientos noventa y siete, a fojas noventa y nueve, confirmó la apelada, por
estimar que las normas para el otorgamiento de beneficios remunerativos a los
trabajadores, son de cumplimiento obligatorio y a través de resoluciones
administrativas no se pueden crear derechos, si los mismos contravienen la ley.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº
23506, es objeto de las acciones de garantía, el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.
Que, la Acción de Amparo, por su carácter sumario y carente de estación probatoria
conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 25398, no resulta ser la vía
idónea para dilucidar la controversia materia
de autos, más aún si el material probatorio aportado en el presente
proceso constitucional, es insuficiente para dicho fin, razón por la que
resulta improcedente la presente demanda de amparo, dejándose a salvo el
derecho que corresponda al demandante a fin que lo haga valer en una vía mas
lata, en la que se permita la actuación de las pruebas que las partes
consideren pertinentes a su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
constitucional, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró Infundada la Acción de Amparo, y reformándola la declara IMPROCEDENTE; dispone su publicación en
el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO.
GG (AAM)