EXP. Nº 815-97-AA/TC

Sindicato de Trabajadores de la

Municipalidad Provincial de Islay.

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Islay, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y nueve, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES: El Sindicato antes mencionado interpone Acción de Amparo, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Islay, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Municipal Nº 006-97-MPI de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 378-96-MPI, por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la  igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de los derechos, entre otros. Refieren, que mediante la indicada Resolución de Alcaldía, de fecha dieciséis de diciembre  de mil novecientos noventa y seis, se declaró la nulidad de los acuerdos de trato directo y negociaciones bilaterales y de sus respectivas resoluciones de aprobación.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Islay, contesta la demanda sosteniendo que muchos de los beneficios sociales, que contienen los pactos y convenios colectivos suscritos por las partes, han sido acordados contraviniendo expresas disposiciones legales y, que por ello han sido declarados nulos, pues los pactos y convenios bilaterales sólo tienen validez si se ha observado el procedimiento establecido por los Decretos Supremos Nºs 003-82-PCM y 026-82-JUS.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Islay, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas sesenta y seis, declara Infundada la demanda, por estimar que las bonificaciones acordadas en las actas de trato directo, como los dos sueldos por Fiestas Patrias y Navidad; bonificación por el día de la madre y por el día de Mollendo, no están permitidas por el Decreto Legislativo Nº 276;  por  lo que la cuestionada resolución está de acuerdo a ley.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y nueve, confirmó la apelada, por estimar que las normas para el otorgamiento de beneficios remunerativos a los trabajadores, son de cumplimiento obligatorio y a través de resoluciones administrativas no se pueden crear derechos, si los mismos contravienen la ley.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, es objeto de las acciones de garantía, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2. Que, la Acción de Amparo, por su carácter sumario y carente de estación probatoria conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N° 25398, no resulta ser la vía idónea para dilucidar la controversia materia  de autos, más aún si el material probatorio aportado en el presente proceso constitucional, es insuficiente para dicho fin, razón por la que resulta improcedente la presente demanda de amparo, dejándose a salvo el derecho que corresponda al demandante a fin que lo haga valer en una vía mas lata, en la que se permita la actuación de las pruebas que las partes consideren pertinentes a su derecho. 

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal constitucional, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró Infundada la Acción de Amparo, y reformándola la declara IMPROCEDENTE; dispone su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

GG (AAM)