S-1203

…por tratarse de un acto administrativo,…hay que considerar que la ley le otorga al recurrente los medios necesarios para poder impugnar en la vía adecuada sobre la procedencia o no de la constancia escalafonaria aludida.

EXP. Nº 816-97-AC/TC

ARMANDO RUELAS ZUÑIGA

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vasquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario planteado por don Armando Ruelas Zúñiga, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, que Confirma la sentencia de Primera Instancia de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta en contra del Director Regional de Educación de Arequipa, don Jesús Benito Gonzales Salinas.

ANTECEDENTES:

Don Armando Ruelas Zúñiga, interpone esta acción de garantía, al amparo de inciso 20) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado y de las Leyes No. 26301 y la No. 23506. Refiere que según expediente Nº1-2051 de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, solicitó al Director Regional de Educación de Arequipa la expedición de una Constancia Escalafonaria de su Tiempo de Servicios Administrativos, de conformidad con la Resolución Directoral N° 750, que resuelve reconocer y regularizar el tiempo de Servicios Administrativos y Docentes al recurrente. Sin embargo, al no haber sido expedida dicha constancia, en el término de ley y existir clara intención de responsabilidad de no hacerlo en la forma establecida en el artículo 3° del D.S. N° 069 del dieciseis de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, es que presentó queja administrativa al superior para que dispusiera la expedición del documento requerido; al no obtener respuesta alguna, cursó carta notarial a los responsables, en este caso, al Jefe de Escalafón, al de Personal y, al Director Regional don Jesús Benito Gonzales Salinas.

Corre a fojas 31, la contestación de la demanda por parte del Director Regional de Educación de Arequipa, donde se señala que, el Area de Escalafón expidió el siete de junio de 1996 la constancia escalafonaria solicitada, por lo que mal hace el recurrente en sostener que no fue así, habiendo faltando a la verdad.

Con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se emite sentencia en Primera Instancia y se declara infundada la demanda de Acción de Cumplimiento, pues, el Juez, considera que la demandada ha cumplido con expedir la constancia solicitada, careciendo sustento legal para interponer esta acción.

Apelada la resolución, los autos son elevados a Segunda Instancia, donde el Fiscal opina que se confirme la apelada y, en igual sentido es el fallo de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda sobre acción de Cumplimiento.

En este estado y en mérito del recurso extraordinario planteado por el demandante, los actuados son remitidos al Tribunal Constitucional para su conocimiento.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el artículo 200º inciso 6) de la Constitución de 1993, señala que la Acción de Cumplimiento procede "contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley".
  2. Que, aparece a fojas 21 del expediente copia de la constancia escalafonaria expedida por el Especialista en Personal del Area de Escalafón de la Dirección Regional de Educación de Arequipa; y, además, según lo deja inferir el demandante a fojas 40, la expedición de la Constancia Escalafonaria de Tiempo de Servicios Administrativos, fue otorgada por la autoridad administrativa, pero no conforme él lo solicitara, es decir, conforme a la Resolución Directoral Nº 750-92.
  3. Que, en este sentido, la institución demandada ha cumplido con expedir la constancia escalafonaria solicitada. Que, los documentos solicitados son expedidos por la Institución conforme a las disposiciones legales.
  4. Que, la Acción de Cumplimiento busca asegurar la eficacia de los actos administrativos, y en este caso, no aparece de los documentos presentados que la autoridad contra la cual se interpone la demanda haya incumplido con lo solicitado. En todo caso, por tratarse de un acto administrativo, el origen de esta Acción de Cumplimiento, hay que considerar que la ley le otorga al recurrente los medios necesarios para poder impugnar en la vía adecuada sobre la procedencia o no de la constancia escalafonaria aludida .
  5. Que, en tal virtud el Tribunal Constitucional considera que no se ha dado el acto omisivo por parte de la autoridad administrativa y que afecte de manera directa e inmediata el interés jurídicamente relevante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, de fojas noventiséis, que confirmando la sentencia apelada declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GG