Exp. N°
818-97-AA/TC
Tadeo Pereira
Blanco
Arequipa.
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente
encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia
sentencia:
ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto
por don Tadeo Pereira Blanco, contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres, su
fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES: Don Tadeo Pereira Blanco, con
fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpuso Acción
de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Islay, solicitando se declare
la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía Nº 378-96-MPI, de fecha
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declara la
nulidad de los Acuerdos de Trato Directo y Negociaciones bilaterales y las
respectivas resoluciones de aprobación, correspondientes a los años 1991, 1992,
1993 y 1994; así como también del artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº
025-97/MPI, de veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, que
dispone abonar por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios la suma de
S/, 1,757.40 Nuevos Soles. Considera que se han vulnerado sus derechos
constitucionales referidos a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley,
y al debido proceso, entre otros. Indica, la resolución última citada,
contraviene el convenio colectivo celebrado el veintidós y veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos,
que establece un sueldo íntegro por cada año de servicios, por lo que solicita
se cumpla con dicho convenio, más los intereses legales correspondientes, toda
vez que el mismo ya había adquirido fuerza de ley, y su no observancia y
posterior declaratoria de su nulidad, constituye un abuso de poder.
La Municipalidad Provincial de Islay, contestó la
demanda, sosteniendo que muchos de los beneficios que contienen los pactos
colectivos, han sido acordados contraviniendo expresas disposiciones legales, y
que por ello han sido declarados nulos, toda vez que dichos convenios sólo
tienen validez si se ha observado el procedimiento establecido por los Decretos
Supremos Nºs 003-82-PCM y 026-82-JUS, y que el convenio colectivo suscrito en
el año 1992, éste se aprobó sin contar con la opinión de la Comisión Técnica
del Instituto Nacional de Administración Pública, siendo ello causal de nulidad
de pleno derecho, por lo que se ha procedido a efectuar el cálculo
correspondiente en base a una remuneración principal por cada año de servicios,
en conformidad con lo prescrito por la normatividad aplicable a los
trabajadores de la administración pública, a fin de no incurrir en
responsabilidad civil y penal; que, en los pactos y convenios colectivos se
acordaron bonificaciones que no están autorizadas legalmente, tales como
bonificación por el día del trabajo,
día de la madre, día del aniversario de la ciudad y otros, así como que se
había pactado el pago adelantado de la compensación por tiempo de servicios, en
base a una remuneración total permanente, en contravención de lo dispuesto por
el inciso a) del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM referido a la
aplicación de una remuneración principal por cada año de servicios, y, las
Leyes de Presupuesto de la República que prohiben el pago adelantado de dicha
compensación, ya que ésta se cancela al momento del cese del trabajador.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Islay, con fecha cuatro de abril de mil
novecientos noventa y siete, a fojas sesenta y seis, declara infundada la
demanda por considerar, que del estudio de autos se ha llegado a establecer que
las negociaciones bilaterales en las que sustenta su pretensión el demandante,
fueron celebradas sin haberse observado las formalidades exigidas por los
Decretos Supremos Nºs 003-82-PCM y 026-82-JUS, y que además contravienen el
artículo 44º del Decreto Legislativo N° 276, que prohibe incrementos
incrementos que modifiquen el sistema único de remuneraciones.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
siete, a fojas ciento tres, revocó la apelada declarando improcedente la
demanda, por estimar que no se ha agotado la vía previa, toda vez que el
demandante después de formulada su demanda ha interpuesto recursos de apelación
contra las cuestionadas resoluciones.
Contra esta resolución el demandante interpone
recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, el
objeto de las acciones de garantía es
el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional.
2. Que, conforme se
advierte de las instrumentales de fojas cincuenta y seis y cincuenta y nueve,
contra las Resoluciones de Alcaldía Nºs 378-96-MPI y 025-97-MPI, el demandante
interpuso los correspondientes recursos de apelación, ambos con fecha veintiuno
de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto es con posterioridad a la
demanda materia de autos, presentada el catorce del mismo mes y año; en
consecuencia, no habiéndose agotado la vía previa que exige el artículo 27º de
la acotada ley, resulta improcedente la presente acción de garantía.
Por
estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
ciento tres de autos, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo; dispone su notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
FCV(AAM)