Exp. N° 818-97-AA/TC

Tadeo Pereira Blanco

Arequipa.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Tadeo Pereira Blanco, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES: Don Tadeo Pereira Blanco, con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpuso Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Islay, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía Nº 378-96-MPI, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declara la nulidad de los Acuerdos de Trato Directo y Negociaciones bilaterales y las respectivas resoluciones de aprobación, correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 y 1994; así como también del artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 025-97/MPI, de veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispone abonar por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios la suma de S/, 1,757.40 Nuevos Soles. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, y al debido proceso, entre otros. Indica, la resolución última citada, contraviene el convenio colectivo celebrado el veintidós y veintitrés  de mayo de mil novecientos noventa y dos, que establece un sueldo íntegro por cada año de servicios, por lo que solicita se cumpla con dicho convenio, más los intereses legales correspondientes, toda vez que el mismo ya había adquirido fuerza de ley, y su no observancia y posterior declaratoria de su nulidad, constituye un abuso de poder.

 

La Municipalidad Provincial de Islay, contestó la demanda, sosteniendo que muchos de los beneficios que contienen los pactos colectivos, han sido acordados contraviniendo expresas disposiciones legales, y que por ello han sido declarados nulos, toda vez que dichos convenios sólo tienen validez si se ha observado el procedimiento establecido por los Decretos Supremos Nºs 003-82-PCM y 026-82-JUS, y que el convenio colectivo suscrito en el año 1992, éste se aprobó sin contar con la opinión de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Administración Pública, siendo ello causal de nulidad de pleno derecho, por lo que se ha procedido a efectuar el cálculo correspondiente en base a una remuneración principal por cada año de servicios, en conformidad con lo prescrito por la normatividad aplicable a los trabajadores de la administración pública, a fin de no incurrir en responsabilidad civil y penal; que, en los pactos y convenios colectivos se acordaron bonificaciones que no están autorizadas legalmente, tales como bonificación por el día del  trabajo, día de la madre, día del aniversario de la ciudad y otros, así como que se había pactado el pago adelantado de la compensación por tiempo de servicios, en base a una remuneración total permanente, en contravención de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM referido a la aplicación de una remuneración principal por cada año de servicios, y, las Leyes de Presupuesto de la República que prohiben el pago adelantado de dicha compensación, ya que ésta se cancela al momento del cese del trabajador.

 

El  Juzgado Especializado en lo Civil de Islay, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas sesenta y seis, declara infundada la demanda por considerar, que del estudio de autos se ha llegado a establecer que las negociaciones bilaterales en las que sustenta su pretensión el demandante, fueron celebradas sin haberse observado las formalidades exigidas por los Decretos Supremos Nºs 003-82-PCM y 026-82-JUS, y que además contravienen el artículo 44º del Decreto Legislativo N° 276, que prohibe incrementos incrementos que modifiquen el sistema único de remuneraciones. 

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento tres, revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por estimar que no se ha agotado la vía previa, toda vez que el demandante después de formulada su demanda ha interpuesto recursos de apelación contra las cuestionadas resoluciones.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, el objeto de las acciones de  garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2. Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas cincuenta y seis y cincuenta y nueve, contra las Resoluciones de Alcaldía Nºs 378-96-MPI y 025-97-MPI, el demandante interpuso los correspondientes recursos de apelación, ambos con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto es con posterioridad a la demanda materia de autos, presentada el catorce del mismo mes y año; en consecuencia, no habiéndose agotado la vía previa que exige el artículo 27º de la acotada ley, resulta improcedente la presente acción de garantía.

 

      Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y  su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento tres de autos, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone su notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

NUGENT,

 

DIAZ VALVERDE,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FCV(AAM)