EXP. N° 819-97-AA/TC

CALLAO

ANDRES A. URIBE SANTOS Y OTROS                                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Andrés Avelino Uribe Santos y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Andrés Avelino Uribe Santos y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra la Sociedad de Beneficencia del Callao con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Gerencial N°115-95-GG/SBC de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el diario oficial El Peruano, el primero de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara el cese de los demandantes. Manifiestan que este hecho constituyó violación a su derecho constitucional de no ser discriminados por razón de sexo, raza, religión, opinión u idioma, así como contra la libertad de trabajo y otros derechos fundamentales, por lo que solicitan se les repongan en sus puestos de trabajo. Amparan su demanda en lo dispuesto por la Ley N°  23506 y sus modificatorias Leyes Nos. 25011 y 25398; artículos 24° inciso 2), 10°, 22° y artículos 1°, 2° incisos 2) y 15); en los artículos 22°, 23°, 26°, 48° y 57° de la Constitución Política del Estado de 1993, en el Decreto Legislativo 276, en el Decreto Supremo N°  005-90-PCM; en la Resolución Jefatural N°  009-INAP/J; en la Directiva N°  001-94-INAP/J; en el Decreto Supremo N°  001-95-SA y en la Resolución Suprema N°  11-94-SA.

 

La Sociedad de Beneficiencia del Callao contesta la demanda, señalando que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa; asimismo interpone la excepción de incompetencia, excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado; y por último señala que no existen derechos constitucionales violados en razón de haber actuado por mandato expreso de la ley.

 

El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos  noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que la emplazada ha actuado dentro de las atribuciones conferidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°  26093, por lo que no ha violado ni amenazado ningún derecho fundamental de los demandantes.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado que los demandantes hayan agotado la vía previa, y que los cuestionamientos que se pudieran realizar a los procedimientos empleados en la evaluación del personal, no pueden ser idóneamente revisados en una Acción de Amparo. Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, en primer orden los demandantes no han cumplido con impugnar administrativamente la resolución que resuelve su cese por causal de excedencia, ni impugnaron en su oportunidad, la convocatoria a la evaluación ni el reglamento ni ningún acto administrativo que antecedió a la resolución cuestionada en la demanda incoada, consecuentemente, los demandantes no han agotado la vía previa señalada como requisito para la procedencia de las acciones de garantía tipificado en el artículo 27° de la Ley N°  23506; y del análisis de los actuados no encontramos mérito para aplicar alguna causal de excepción de agotamiento de la vía previa señaladas en el artículo 28° de la Ley N°  23506.

2.   Que a mayor abundamiento no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación, en el cual los demandantes participaron en forma voluntaria y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio determinó que se dispongan los ceses por causal de excedencia; en consecuencia, no sea vulnerado ningún derecho constitucional a los demandantes por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, en aplicación “contrario sensu” del artículo 2° de la Ley N°  23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos treintidós, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO                                                                                            MR