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...como personal administrativo se encontraba obligada a someterse a la evaluación y como en efecto se sometió voluntariamente y no es hasta después que resulta desaprobada de dicho proceso de evaluación que cuestiona la validez de su participación (por ello no procede la Acción de Amparo).

EXP. N° 823-97-AA/TC

CHICLAYO

LUZMILA SIMONA GUIVIN BULNES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luzmila Simona Guivin Bulnes contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha trece de agosto de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Luzmila Simona Guivin Bulnes interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional - Región Nor Oriental del Marañón don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que se declare nula y sin valor legal la Resolución de Gerencia Sub-Regional N° 163-96-RENOM/JA, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventiséis y Resolución Presidencial Regional N° 467-96-CTAR-RENOM/P de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis y se declare inaplicable la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, de fecha once de julio de mil novecientos noventiséis. Manifiesta que dichas resoluciones conculcan su derecho constitucional al bienestar social y reputación de la persona, igualdad ante la ley, el carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, en razón de haber sido sometida al proceso de evaluación que no le corresponda en su condición de docente. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2°, inciso 2), 15°, 22°, 26° y 200° de la Carta Magna; y en los artículos 3° y 8° de la Ley N° 23506.

El Quinto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventisiete, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que si bien la demandante ostenta el título de profesora, a la misma se le nombró como Coordinadora de PRONOEI de la Jurisdicción de Jaén, por lo que no le eran aplicables los dispositivos legales de la Ley del Profesorado, ya que desempeñaba una labor administrativa.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventisiete, confirmó la apelada, por los propios fundamentos de la apelada.

Contra esta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que de fojas tres, veintiséis a treintitrés se encuentra acreditada la condición de la demandante de ocupar un cargo como Especialista en Educación (Inicial) de la Dirección Sub-Regional de Educación I-Jaén, perteneciente a la Dirección Regional de Educación-RENOM; y como tal desempeñaba labores estrictamente administrativas.
  2. Que, la Resolución Ministerial N° 290-96-CTAR-RENOM/P que aprueba la Directiva N° 001-96-PRES-VMDR, en el numeral III cuarto párrafo, así como el Reglamento Interno de Evaluación Semestral son claros al señalar que exceptúa de la evaluación a docentes que según CAP vigente estén ocupando temporalmente cargos administrativos; y cuyo plazo de permanencia no exceda de séis meses; la demandante viene desempeñando cargos administrativos según consta de las evaluaciones correspondiente al segundo semestre de 1992 y constancias que datan de febrero de mil novecientos noventitrés y que corren en autos de fojas veintiséis a treintitrés, es decir, como personal administrativo se encontraba obligada a someterse a la evaluación y como en efecto se sometió voluntariamente y no es hasta después que resulta desaprobada de dicho proceso de evaluación que cuestiona la validez de su participación.
  3. Que, la demandante no ha acreditado la vulneración de alguno de sus derechos constitucionales toda vez que las resoluciones impugnadas han sido expedidos con arreglo a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO, la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos cuarentitrés, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventisiete que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el diario oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR