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…conforme a la Ley N° 23506 y art. 200° inc. 2) de la Constitución Política, las Acciones de Amparo proceden contra hechos o actos que afecten o amenacen la Constitución, no procede contra resoluciones o normas jurídicas, excepto cuando los actos o hechos impugnados se sustenten en leyes o resoluciones que afecten o violen derechos constitucionales.

Exp. Nš 825-97-AA/TC

Lima

Caso: Néstor Alejandro Albornoz Eyzaguirre

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la sentencia de vista pronunciada por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete de fojas noventa y cinco que declaró improcedente la acción de amparo revocando la sentencia de primera instancia que declaró fundada.

ANTECEDENTES:

Don Néstor Alejandro Albornoz Eyzaguirre a fojas treinta interpone acción de amparo contra don Domingo Palermo Cabrejos, Ministro de Educación con el fin que se deje sin efecto la resolución Nš 196-96-ED expedido por el Secretario General del citado ministerio en representación del Ministro de Educación sostiene que la resolución impugnada le está privando el derecho a seguir trabajando como Director del Centro Educativo Nš 2023 "Augusto Salazar Bondy". Expresa que, su derecho esta consignado con el artículo N° 2 numeral 15 de la Constitución Política del Estado.

El Procurador Público del Ministerio de Educación a fojas cuarenta y seis contesta la demanda y expone: la presente vía no es la idónea para demandar la nulidad de la Resolución que causa estado en la vía laboral. Precisa que la acción de amparo procede contra hecho u omisión no contra resoluciones.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas cincuenta y uno en primera instancia declara fundada la acción de amparo porque según el Art. 110 del D.S. 02-94-JUS después de seis meses no puede declarar nula las resoluciones educativas.

La Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima a fojas noventa y cinco pronuncia sentencia en segunda instancia su fecha quince de julio del presente por el que declara improcedente la acción de amparo revocando la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda. Sostiene que la acción de amparo no es la vía idónea para la declaración de ineficacia de una Resolución administrativa.

FUNDAMENTOS:

A que, conforme a la ley 23506 y Art. 200 inc. 2 de la Constitución Política, la acciones de amparo procede contra hechos o actos que afecten o amenacen la Constitución, no procede contra resoluciones o normas jurídicas, excepto cuando los actos o hechos impugnados se sustenten en leyes o resoluciones que afecten o violen derechos constitucionales.

Que, en el presente caso, el actor no sustenta su pretensión en un hecho o acto concreto, se limita a demandar se declare sin efecto la Resolución Nš 196-96;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de vista pronunciada por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete de fojas noventa y cinco que declaró IMPROCEDENTE la sentencia apelada su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete de fojas cincuenta y uno que declaró fundada la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

 

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

JGS.