S-922

Que, la Municipalidad demandada ha actuado dentro del marco de sus atribuciones y en un procedimiento administrativo regular; por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional invocado por la actora, no resultando pertinente la acción de garantía.

Exp. N° 827-97-AC/TC

Callao

Luzmila Templo Condeso

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados.

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde;

Garcia Marcelo,

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por doña Luzmila Templo Condeso contra don Alex Kouri Bumachar, Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao y don Francis Watson Pizarro, Director General de Comercialización de dicha Municipalidad, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Luzmila Templo Condeso interpone acción contra don Alex Kouri Bumachar, Alcalde de la Municipalidad Provincial del Callao y don Francis Watson Pizarro, Director General de Comercialización de dicha Municipalidad, a fin que se le otorgue licencia de funcionamiento para el establecimiento Hotel La Perricholi sito en la Av. Argentina N° 2551.

Sostiene la demandante que ha cumplido con los requisitos para obtener la licencia y sin embargo se ha incurrido en una serie de maniobras obstaculizando la culminación del trámite de expedición de la referida licencia, habiéndose violado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libre empresa, a la libertad de trabajo, entre otros.

Con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Tercer Juzgado Especializado Civil del Callao expide resolución declarando improcedente la acción por falta de agotamiento de la vía previa. Interpuesto el recurso de apelación con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao declara nula la resolución apelada y dispone devolver los autos al Juzgado de origen para que se rehaga dicho acto procesal, por considerar que, si bien la demandante invoca la normatividad aplicable a la Acción de Amparo; por el petitorio y sus fundamentos de hecho, lo que corresponde es una Acción de Cumplimiento.

Admitida la demanda esta es contestada por don Fernando Fernández Sedano en representación de la Municipalidad Provincial del Callao, el que la niega y contradice y señala que el certificado de compatibilidad de uso N° 000072 del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, que la demandante incluye entre los documentos para acreditar que ha cumplido con todos los requisitos para obtener la licencia de funcionamiento, fue anulado por resolución de Alcaldía N° 000242 del once de mayo de mismo año, al haberse expedido en forma irregular contraviniendo la ordenanza Municipal N° 33-87, el Decreto de Alcaldía N° 48-94 y el Decreto Supremo N° 12-94-ITINCI.

Sostiene, asimismo la demandada que la Resolución de Alcaldía referida fue notificada a la actora el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, habiendo interpuesto recurso de apelación; que sin haber efectuado acción alguna para subsanar las omisiones incurridas al expedirse el certificado de compatibilidad de uso, desafiando a la autoridad Municipalidad, la demandante le comunica que iniciará sus actividades aún sin contar con la licencia respectiva, como en efecto sucede; por lo que se hace acreedora a la aplicación de una multa, cuya notificación se produce el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, respecto de la cual no interpone recurso impugnativo alguno.

La demandada asimismo señala que el emplazamiento de la demanda amparándola como Acción de Cumplimiento transgrede el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diferentes a los que alegan las partes.

Con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Juez Provisional del Tercer Juzgado Civil del Callao expide resolución declarando infundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao por resolución de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68° inciso 7) de la Ley N° 23853, son funciones de las Municipalidades otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales y controlar su funcionamiento.
  2. Que, de autos se advierte que la demandante se acoge a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 705 del cinco de noviembre de mil novecientos noventiuno de promoción a las micro y pequeñas empresas e interpone la Acción de Amparo a fin que la Municipalidad demandada le otorgue Licencia Provisional, por considerar que ha cumplido con todos los requisitos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley N° 25409 del tres de marzo de mil novecientos noventitrés, agregó al artículo 11° de dicho Decreto Legislativo el siguiente párrafo "Sólo se considerará otorgada la Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional, cuando la actividad que se pretenda desarrollar en el correspondiente local, no contravenga la normatividad sobre zonificación y compatibilidad de uso".
  3. Que, a fojas ciento cinco de autos corre copia de la Resolución de Alcaldía N° 000242 de fecha once de mayo de mil novecientos noventicinco, por la que se declara la nulidad del certificado de compatibilidad de uso N° 000072 expedido por la Dirección General de Desarrollo Urbano el veinte de enero de mil novecientos noventicinco, resolución que fue confirmada por Dictamen N° 042-95-MPC-CP que corre a fojas ciento ochentiocho y doscientos treinta y siete.
  4. Que, la Municipalidad demandada ha actuado dentro del marco de sus atribuciones y en un procedimiento administrativo regular, por lo que no ha violado ningún derecho constitucional invocado por la actora, no resultando pertinente la acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos diecinueve, su fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO