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…dicha agresión ha devenido en irreparable…por lo que la presente acción de garantía debe ser declarada improcedente de conformidad con el Artículo 6°, inciso 2), de la Ley N° 23506;

EXP. N° 828-97-HC/TC

ROSA VILLEGAS RUBIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto don Carlo Curisinche Eusebio contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocó la sentencia apelada, su fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la acción de Hábeas Corpus en contra del Mayor de la Policía Nacional del Perú Alfredo Hurtado Urquizo y reformándola la declara infundada.

ANTECEDENTES:

Doña Rosa Villegas Rubio, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de Hábeas Corpus, a favor de su hijo don Jesús Gustavo Ninamango Villegas, y en contra del Jefe de la Comisaría de la Ciudad de Jauja, Mayor de la Policía Nacional del Perú Rolando Rivera Paredes y el Teniente de la Policía Nacional del Perú José Javier Pauro Pauro; sostiene la actora, que el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, en circunstancias que su hijo don Jesús Gustavo Ninamanga Villegas se dirigía a sus clases en la Universidad Privada de Los Andes, fue detenido por los policías denunciados sin que mediara orden judicial alguna ni tampoco delito flagrante; que, una vez apersonado su abogado a la Delegación Policial de Millotingo-Huancayo, le manifestaron que el motivo de la detención era porque el agraviado había sido sindicado como partícipe en un hurto, sin que hayan podido justificar con documento alguno la razón de su detención.

Realizada la sumaria investigación, obra a fojas cuatro del expediente, el Acta de Verificación levantada en la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de Jauja, donde se constató en los calabozos de dicha dependencia al agraviado don Jesús Gustavo Ninamanga Villegas, quien dijo haber sido detenido el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente, a las cinco de la tarde; el Jefe de la Comisaría presenta una papeleta de detención por el delito contra el patrimonio, fechada diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, a las veinte horas, documento que no tiene la firma ni la huella digital del referido detenido.

A fojas ocho, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa siete, la sentencia del Juez Penal declara fundada la acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que "el hecho de que una persona, sea sindicada por otra como participando en un hecho punible, en modo alguno significa flagrancia, ya que ésta presupone que se sorprenda al agente en pleno proceso de ejecución del delito; en todo caso la autoridad policial ha debido citar al implicado para efectos de las investigaciones y no proceder a su detención…".

A fojas veinticinco, la sentencia de Vista, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada, y reformándola la declaró infundada, por estimar que la detención de don Jesús Gustavo Ninamanga Villegas se produjo en flagrante delito no requiriéndose por ello orden judicial de detención.

Interpuesto Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, la acción de Hábeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad individual;

Que, es un derecho constitucional no ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado por el Juez; o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito;

Que, de la sumaria investigación realizada, se aprecia que la previsión constitucional antes señalada, no fue respetada en el caso del reclamante, el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, habida cuenta que fue detenido sin que mediara alguno de los supuestos constitucionales que legitimaran su detención ;

Que, asimismo, se advierte que el propio emplazado Mayor de la Policía Nacional del Perú Alfredo Hurtado Urquizo, a fojas cuatro del expediente, declara que la detención del afectado se produjo como consecuencia de haber sido sindicado como partícipe de la comisión de un delito contra el patrimonio;

Que, en este sentido, la restricción de la libertad practicada por la autoridad policial contra el afectado, constituyó una mera detención por sospecha, resultando por ella arbitraria y excluida del canon constitucional de la detención;

Que, no obstante esta constatación de violación a la libertad individual del agraviado, dicha agresión ha devenido en irreparable, habida cuenta que el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, esto es, sin existir solución de continuidad en los hechos materia de la demanda, el Juzgado Penal de Jauja cumpliendo las normas de procedimiento penal le abrió instrucción al reclamante y dictó en su contra mandato de detención, medida restrictiva personal que sólo puede ser enervada mediante los medios de impugnación penal pertinentes; por lo que la presente acción de garantía debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N° 23506;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, de fojas veinticinco, que revocando la apelada declaró infundada la acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara IMPROCEDENTE; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

JMS