EXP. N° 829-96-AA/TC

LIMA

JUAN JULIAN GRADOS GAMARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Julián Grados Gamarra contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Camaná.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, don Juan Julián Grados Gamarra interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Camaná, representada por su Alcalde don Enrique Gutierrez Sousa, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N° 175-96-MPC-A de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia. Sostiene que es un servidor de carrera; que, en el proceso de evaluación llevado a cabo se ha incurrido en graves irregularidades y que el Decreto Ley N° 26093, sólo podía haberse aplicado previa expedición de un Decreto Legislativo que reglamente dicha disposición legal. Manifiesta asimismo, que la demandada ha violado su derecho constitucional al trabajo.

 

Admitida la demanda ésta es contestada por don Enrique Gutierrez Sousa Alcalde de la Municipalidad Provincial de Camaná, el que solicita  se declare infundada, manifestando que su representada ha actuado en base a las disposiciones de la Ley N° 26553 y Decreto Ley N° 26093; que para el proceso de evaluación se aplicaron las bases previamente aprobadas y se designó una comisión, no habiéndose violado ningún derecho Constitucional del demandante.

 

Con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juez Especializado en lo Civil de Camaná emite resolución declarando fundada la demanda, por considerar que el demandante es un servidor de carrera que se encontraba amparado por la Constitución y que para llevar a cabo el proceso de evaluación debió expedirse el Decreto Legislativo correspondiente para aplicar las medidas de reorganización y modernización de la Administración Pública.

 

Interpuesto el recurso de apelación con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide resolución revocándo la apelada y declara improcedente la demanda, por cuanto considera que la demandada ha actuado de acuerdo a la autonomía que tienen los Gobiernos Locales. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal N° 175-96-MPC-A de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, la cual dispone su cese por causal de excedencia a partir de la misma fecha. Al haber sido ejecutada dicha resolución antes de quedar consentida, no es exigible el agotamiento de la vía previa operando la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506 de Habeas Corpus y Amparo.

2.      Que, la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553 de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley N° 26093, relativo a evaluación de personal y cese por causal de exedencia, autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación .

3.      Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.

4.      Que, se aprecia de los actuados que el proceso de evaluación cuestionado fue asumido por una comisión evaluadora designada por Resolución Municipal N° 206-96-MPC-A de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, la misma que estaba integrada por los Regidores don Alvaro Velarde Benavente, don Gastón Gutierrez Vilchez y don Jesús Begazo Carnero, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal. En consecuencia, se han violado los derechos a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso del demandante.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa de fojas ciento veinticinco, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución Municipal N° 175-96-MPC-A de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NF