S-878

Que, de conformidad con el artículo 196° del Código Procesal Civil norma aplicable a título supletorio,....la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos y que de autos, se puede observar que el demandante no ha acreditado la existencia de hechos perturbatorios que constituyan una transgresión a su derecho constitucional de libertad de trabajo.

Exp:829-97-AA/TC

JUAN SANCHEZ TIAHUALPA

CUSCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone Juan Sánchez Tiahcallpa contra la Resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirma la apelada que declara infundada la demanda de Acción de Amparo interpuesta contra Cecilia Carpio Valle.

ANTECEDENTES:

Don Juan Sánchez Tiahcallpa con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo, por violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa de la libertad de trabajo.

Sostiene el demandante que en su calidad de propietario y poseedor del predio sito en la avenida Ejército seiscientos noventa guión B, en el cual ha establecido un local comercial dedicado a la venta de calzados y afines, funcionando desde tiempo atrás, pero la demandada se ha instalado desde el quince de diciembre de mil novecientos noventiséis frente a la puerta de acceso en donde funciona su negocio, impidiendo que las personas puedan ingresar, con lo cual viene violando su libertad de trabajo.

Agrega el recurrente que para lograr la apertura de su local comercial ha tenido que gestionar su licencia de funcionamiento y ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaría, efectuando el pago mensual de sus obligaciones tributarías, pero que desde que la demandante se ha instalado en el frontis de su negocio, no puede cumplir con el pago de sus obligaciones ante el fisco.

Asimismo, indica que en virtud de los hechos expuestos ha tenido que sentar denuncia ante la autoridad policial, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventiséis, habiéndose constatado in situ que efectivamente existe impedimento para el ingreso de su local comercial.

El Juez Suplente del Primer Juzgado en lo Civil del Cusco, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventisiete, admite a trámite la Acción de Amparo corriendo traslado de la misma por el término de ley.

Absuelta la demanda por la demandada la cual la niega y rechaza categóricamente y propone las excepciones de oscuridad en el modo de proponer la demanda y la de falta de legitimidad para obrar del demandante, en virtud que no se puede determinar la supuesta violación constitucional y solicitando se declare infundada la demanda.

El Juez Provisional del Primer Juzgado en lo Civil del Cusco declara inadmisible la tacha formulada por el demandante, infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad en el modo de proponer la demanda deducidas por la demandada e infundada la demanda, por considerar, que no se había violado el derecho constitucional invocado.

Formulado el recurso de Apelación, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventisiete. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventisiete, expide resolución confirmando la sentencia apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de las acciones de garantías es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, la pretensión del demandante es que la demandada cese en la perturbación de su libertad de trabajo y no impida el acceso de sus clientes a su local comercial.
  3. Que, de conformidad con el Artículo 196° del Código Procesal Civil norma aplicable a título supletorio, según se está a lo dispuesto por el Artículo 63° de la Ley N° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos y que de autos el se puede observar que el demandante no ha acreditado la existencia de hechos perturbatorios que constituyan una transgresión a su derecho constitucional de libertad de trabajo.
  4. Que, a fojas sesentidós y setentitrés se acreditan mediante medios probatorios atípicos (fotografías) que la demandada tiene su puesto de comercio ambulatorio en la calzada de la avenida Ejército y que no impide el libre acceso de transeúntes al local comercial del demandante, desvituandose la aseveración del accionante.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios de fojas ciento catorce del cuaderno principal su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, declarando infundada la Acción de Amparo y dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

JLEE.