S-756

... el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecida por el Decreto Ley N° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a aquellos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad; en consecuencia, al haberse aplicado el mencionado Decreto Ley al actor, pese a que la contingencia ocurrió...con anterioridad a su fecha de promulgación, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

Exp. Nº 830-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Roberto Juan Flores Huamaní

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Roberto Juan Flores Huamaní, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas veintidós don Roberto Juan Flores Huamaní interpone demanda de acción de amparo contra don Emilio Frisancho Calderón, encargado de la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy Oficina Nacional Previsional, con el propósito que se que se dejen sin efecto las Resoluciones Nº 22557-93-IPSS, 25741-94-IPSS y 289-95-IPSS, que deniegan la pensión de jubilación solicitada.

Manifiesta que ha laborado y aportado al Sistema Nacional de Pensiones por más de 15 años, en calidad de trabajador de construcción civil; que las resoluciones cuestionadas se han expedido aplicando el art. 1º del Decreto Ley 25967, a pesar que su solicitud fue presentada el día 3 de junio de 1992, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, y cuando aún el anteriormente citado Decreto Ley no existía; que su solicitud de pensión debió resolverse aplicando el art. 41º del Decreto Ley 19990 y no aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967.

El emplazado contesta la demanda a fojas 75, solicitando se la declare improcedente, en razón que, según afirma, la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar su derecho; que el demandante no ha aportado el mínimo de 20 años que establece el Decreto Ley 25967, razón por la cual no le corresponde pensión de jubilación; agrega que en todo caso tampoco podría gozar de dicha pensión amparándose en el Decreto Ley 19990, debido a que en su art. 38º se estipula que para el caso de los varones, la jubilación opera cuando éstos cumplan 60 años de edad, mientras que el actor tenía 58 años en la fecha de ocurrida la contingencia; propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de representación defectuosa e insuficiente del demandado.

El Quinto Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, declara infundadas las excepciones e improcedente la acción, por considerar que la vía correspondiente era la acción contencioso-administrativa.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, declarando improcedente la acción, estimando que en la presente causa se configuró la causal de caducidad.

Contra esta resolución el accionante interpuso recurso de nulidad, entendido como extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la presente acción está dirigido a dejar sin efecto las Resoluciones Nº 22557-93-IPSS, Nº 25741-94-IPSS y Nº 289-95-IPSS, que le deniegan al demandante el goce de una pensión de jubilación.
  2. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida debe examinarse la causal de caducidad señalada en la resolución de vista; al respecto debe tenerse en cuenta que, la privación de la pensión de jubilación es un hecho que mensualmente se produce y, en tanto su periodicidad no sea mayor a los 60 días, no opera la caducidad porque deviene en una vinculación contractual de tracto sucesivo entre el pensionista y la Oficina de Normalización Previsional.
  3. Que, las excepciones de falta de letigimidad para obrar y de representación defectuosa o insuficiente del demandado, propuestas por don Francisco Emilio Frisancho Calderón, son atendibles en razón que por Decreto Supremo Nº 061-95-EF, la Oficina de Normalización Previsional asume la representación del Instituto Peruano de Seguridad Social, en cuanto se refiere a la administración del régimen pensionario.
  4. Que, en autos aparece que el demandante cesó en sus actividades laborales el día diecinueve de enero de 1992 y que solicitó su pensión de jubilación con fecha 3 de junio del mismo año, por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990; habiendo aportado por un período de 15 años.
  5. Que, con posteridad, el 7 de diciembre de 1992, se promulgó el Decreto Ley Nº 25967 que varía las condiciones de calificación y otorgamiento de las pensiones de dicho Sistema, señalando en su artículo primero que podrán tener el goce de pensión de jubilación aquellos asegurados que acrediten haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos; que en aplicación de este dispositivo legal se denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada.
  6. Que, como se ha expresado en la sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad signada con el Nº 007-96-I/TC, cuya ratio decidendi formulada en su duodécimo fundamento, constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo prescrito por la primera disposición general de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecida por el Decreto Ley Nº 25967 se aplicará únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a aquéllos cuya contigencia haya ocurrido con anterioridad; en consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley al actor, pese a que la contingencia ocurrió en su caso con anterioridad a su fecha de promulgación, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.
  7. Que, la entidad emplazada ha alegado también que al demandante no podría corresponderle tampoco pensión de jubilación de acuerdo al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley Nº 19990, por el hecho que al momento de cesar en sus actividades laborales contaba con sólo 58 años de edad, mientras que el artículo 38º de dicho dispositivo legal prescribe como edad mínima para la jubilación los 60 años de edad; al respecto debe tenerse presente que el Decreto Supremo Nº 018-82-TR , de fecha 22 de julio de 1982, redujo la edad de jubilación de los trabajadores de construcción civil -sector laboral al que pertenecía el demandante- a 55 años de edad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

Revocando la resolución de fojas ciento setenta, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declararon FUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa o insuficiente del demandado, en consecuencia improcedente la demanda respecto a don Emilio Frisancho Calderón; y, FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones Nº 22557-93-IPSS, 25741-94 y 289-95-IPSS, debiendo la Oficina de Normalización Previsional emitir nueva resolución, con arreglo a ley; dispusieron que no resulta de aplicación en el caso de autos lo previsto en el art. 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; ordenaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; y los devolvieron.

 

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL