S-756
... el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecida por el Decreto Ley N° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia y no a aquellos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad; en consecuencia, al haberse aplicado el mencionado Decreto Ley al actor, pese a que la contingencia ocurrió...con anterioridad a su fecha de promulgación, se ha vulnerado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.
Exp. Nº 830-96-AA/TC
Arequipa
Caso: Roberto Juan Flores Huamaní
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DIAZ VALVERDE;
GARCIA MARCELO;
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Roberto Juan Flores Huamaní, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
A fojas veintidós don Roberto Juan Flores Huamaní interpone demanda de acción de amparo contra don Emilio Frisancho Calderón, encargado de la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy Oficina Nacional Previsional, con el propósito que se que se dejen sin efecto las Resoluciones Nº 22557-93-IPSS, 25741-94-IPSS y 289-95-IPSS, que deniegan la pensión de jubilación solicitada.
Manifiesta que ha laborado y aportado al Sistema Nacional de Pensiones por más de 15 años, en calidad de trabajador de construcción civil; que las resoluciones cuestionadas se han expedido aplicando el art. 1º del Decreto Ley 25967, a pesar que su solicitud fue presentada el día 3 de junio de 1992, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, y cuando aún el anteriormente citado Decreto Ley no existía; que su solicitud de pensión debió resolverse aplicando el art. 41º del Decreto Ley 19990 y no aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967.
El emplazado contesta la demanda a fojas 75, solicitando se la declare improcedente, en razón que, según afirma, la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar su derecho; que el demandante no ha aportado el mínimo de 20 años que establece el Decreto Ley 25967, razón por la cual no le corresponde pensión de jubilación; agrega que en todo caso tampoco podría gozar de dicha pensión amparándose en el Decreto Ley 19990, debido a que en su art. 38º se estipula que para el caso de los varones, la jubilación opera cuando éstos cumplan 60 años de edad, mientras que el actor tenía 58 años en la fecha de ocurrida la contingencia; propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de representación defectuosa e insuficiente del demandado.
El Quinto Juzgado en lo Civil de Arequipa, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, declara infundadas las excepciones e improcedente la acción, por considerar que la vía correspondiente era la acción contencioso-administrativa.
Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, declarando improcedente la acción, estimando que en la presente causa se configuró la causal de caducidad.
Contra esta resolución el accionante interpuso recurso de nulidad, entendido como extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
Revocando la resolución de fojas ciento setenta, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declararon FUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de representación defectuosa o insuficiente del demandado, en consecuencia improcedente la demanda respecto a don Emilio Frisancho Calderón; y, FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones Nº 22557-93-IPSS, 25741-94 y 289-95-IPSS, debiendo la Oficina de Normalización Previsional emitir nueva resolución, con arreglo a ley; dispusieron que no resulta de aplicación en el caso de autos lo previsto en el art. 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; ordenaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a Ley; y los devolvieron.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
CCL