EXP.   N° 831-97-AA/TC

                                                                              TACNA

ZENÓN GREGORIO CUEVAS PARE

                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent,  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución  expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos noventa y siete,  su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Zenón Gregorio Cuevas Pare interpone Acción de Amparo contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, en la persona de don Luis Alberto Salas Adasme, en su calidad de Director Sub-Regional de Educación de Moquegua, contra don Luis Dante Zubia Cortez, como Gerente General Sub-Regional de Desarrollo de Moquegua y contra don César Hugo Núñez Bravo, como Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno, con el objeto de que se declare nula y sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, notificada con su transcripción el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, e inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, y su Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, del quince de julio de mil novecientos noventa y seis, por ser profesional del magisterio con cargo de Especialista en Eduación; la reposición en su puesto de trabajo; el abono de sus haberes dejados de percibir desde la fecha de su supuesto cese arbitrario hasta el momento de su reposición, así como los derechos otorgados por ley y sus correspondientes intereses; se disponga la destitución de sus cargos a los demandados responsables de su cese; el pago de las costas del juicio e indemnización del daño moral y material, por cuanto se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo, amparando su demanda en el artículo 24° incisos 15), 22), 23) y 24) de la Constitución Política del Perú.

 

Manifiesta que a mérito de lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 00123, de veintitrés de mayo  de mil novecientos setenta y nueve, se venía desempeñando como profesor de educación secundaria, con carácter permanente e ininterrumpido hasta el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que fue despedido arbitrariamente, cuando ocupaba el cargo de Especialista en Educación de la Oficina Técnico-Pedagógica, a mérito de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0116, de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis,  relación laboral amparada por la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, en mérito de los cuales son evaluados anualmente, por lo que no le alcanza lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES y su Directiva correspondiente.                             

Los demandados absuelven la demanda, señalando que es falso que el demandante haya laborado en forma permanente e ininterrumpida hasta el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, toda vez que a la fecha de su cese, se desempeñaba en el área administrativa en el cargo de Especialista en Educación de la Oficina Técnico-Pedagógica, y como señala el inciso b) del artículo 152° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, el demandante, como integrante del área señalada, estaba dentro de los alcances de las áreas de inspectoría, investigación, planificación, racionalización y de personal;  por tales razones, con la resolución materia de la presente acción, ha concluído su vínculo al haber sido cesado por causal de excedencia, en razón de no haberse presentado a la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES,  publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, que aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR.

 

Por su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, absuelve la demanda señalando que ésta fue interpuesta por una persona que no ha obtenido el necesario puntaje para aprobar la evaluación, vale decir, se ha sometido a la correspondiente evaluación y recién, al verse desaprobado, objeta la misma.  Refiere que la Resolución Ejecutiva Regional sub-materia, se encuentra conforme a derecho y dentro del marco jurídico existente.

 

El Juzgado Especializado Penal de Mariscal Nieto-Moquegua (habilitado a fojas doscientos cuarenta) falló declarando procedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que los integrantes de la Comisión Evaluadora no han sido nombrados mediante Resolución Ministerial y que la directiva de evaluación semestral en cuestión no era aplicable al demandante, porque estaba bajo el principio de irretroactividad de la ley.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, expidió resolución a fojas doscientos noventa y siete, revocando la apelada y, reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que el demandante no estaba exonerado de la evaluación semestral del personal de la administración y que la resolución sub-materia se expidió con arreglo a ley, no habiéndose amenazado ni violado derecho constitucional alguno. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.-        Que, el artículo 1° del Decreto Ley N° 26093 establece que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan, autorizándolos para que mediante resolución dicten  las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

2.-        Que, mediante Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, se aprobó la Directiva N° 001-96-PRES/VDMR y el “Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser Aplicado a los Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional”,  el cual en su numeral 5.8 dispone que el personal que no se presente a rendir  las pruebas de evaluación en las fechas previstas ni en la de rezagados será automáticamente  considerado  como excedente,   debiendo  cesar por esta causal.

3.-        Que, el artículo 147° del Decreto Supremo N° 019-90-ED,  que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que el ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de docencia y de la administración de la educación, prescribiendo en su inciso a) que “pertenecen al área de la docencia los profesores que desempeñen funciones educativas en relación directa con los educandos …”,  y en su  inciso b) que “pertenecen al área de la administración de la educación los profesores que desempeñan funciones técnico-pedagógicas…”; disposición que está de acuerdo con el artículo 31° de la Ley N°  25212 modificatoria de la Ley del Profesorado N°  24029.

4.-        Que, en el presente caso, el demandante al momento de la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, ocupaba el cargo de Especialista en Educación I (Ciencias), al cual fue rotado  con efectividad del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, a mérito de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0116, del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas doscientos veintitrés, después de ser reasignado y ascendido por concurso al cargo de Especialista en Personal III con efectividad a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y dos, según Resolución Directoral Subregional N°  0026, del diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en copia obra a fojas tres.

5.-        Que, de conformidad con lo prescrito por  el artículo 4° de la Resolución Suprema N° 290-96-PRES, de once de julio de mil novecientos noventa y seis, publicada el quince del mismo mes y año, la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, no es de aplicación para el personal docente del Magisterio, ni para los docentes que según CAP  vigente estén ocupando temporalmente cargos administrativos y cuyo plazo de permanencia no exceda de seis meses, lo cual no es el caso del demandante, puesto que se encontraba ocupando el cargo administrativo promovido antes señalado, por más de seis meses, en consecuencia estaba obligado a someterse a la evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis,  por lo que al haber sido cesado automáticamente por la causal de excedencia mediante  Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP en razón de que no se presentó a  la evaluación,  se ha cumplido estrictamente con lo dispuesto por ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos noventa y siete, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MF