EXP. N° 831-97-AA/TC
TACNA
ZENÓN GREGORIO CUEVAS PARE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los catorce días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos noventa y
siete, su fecha veintiséis de junio de
mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Zenón Gregorio Cuevas Pare interpone Acción de Amparo contra la Dirección
Sub-Regional de Educación de Moquegua, en la persona de don Luis Alberto Salas
Adasme, en su calidad de Director Sub-Regional de Educación de Moquegua, contra
don Luis Dante Zubia Cortez, como Gerente General Sub-Regional de Desarrollo de
Moquegua y contra don César Hugo Núñez Bravo, como Presidente Ejecutivo del
Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
Moquegua-Tacna-Puno, con el objeto de que se declare nula y sin efecto la
Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, del veinticuatro de octubre
de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia,
publicada en el diario oficial El Peruano el dos de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, notificada con su transcripción el cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, e inaplicable al demandante la
Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, y su Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, del
quince de julio de mil novecientos noventa y seis, por ser profesional del
magisterio con cargo de Especialista en Eduación; la reposición en su puesto de
trabajo; el abono de sus haberes dejados de percibir desde la fecha de su
supuesto cese arbitrario hasta el momento de su reposición, así como los derechos
otorgados por ley y sus correspondientes intereses; se disponga la destitución
de sus cargos a los demandados responsables de su cese; el pago de las costas
del juicio e indemnización del daño moral y material, por cuanto se ha
vulnerado su derecho a la libertad de trabajo, amparando su demanda en el
artículo 24° incisos 15), 22), 23) y 24) de la Constitución Política del Perú.
Manifiesta
que a mérito de lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 00123, de
veintitrés de mayo de mil novecientos
setenta y nueve, se venía desempeñando como profesor de educación secundaria,
con carácter permanente e ininterrumpido hasta el cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, fecha en que fue despedido arbitrariamente, cuando
ocupaba el cargo de Especialista en Educación de la Oficina Técnico-Pedagógica,
a mérito de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0116, de veintisiete de
marzo de mil novecientos noventa y seis,
relación laboral amparada por la Ley del Profesorado N° 24029,
modificada por Ley N° 25212, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°
019-90-ED, en mérito de los cuales son evaluados anualmente, por lo que no le
alcanza lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES y su Directiva
correspondiente.
Los
demandados absuelven la demanda, señalando que es falso que el demandante haya
laborado en forma permanente e ininterrumpida hasta el cinco de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, toda vez que a la fecha de su cese, se
desempeñaba en el área administrativa en el cargo de Especialista en Educación
de la Oficina Técnico-Pedagógica, y como señala el inciso b) del artículo 152°
del Decreto Supremo N° 019-90-ED, el demandante, como integrante del área
señalada, estaba dentro de los alcances de las áreas de inspectoría,
investigación, planificación, racionalización y de personal; por tales razones, con la resolución materia
de la presente acción, ha concluído su vínculo al haber sido cesado por causal
de excedencia, en razón de no haberse presentado a la evaluación correspondiente
al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a lo dispuesto
en la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES,
publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y seis, que
aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR.
Por
su parte, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación, absuelve la demanda señalando que ésta fue interpuesta
por una persona que no ha obtenido el necesario puntaje para aprobar la
evaluación, vale decir, se ha sometido a la correspondiente evaluación y
recién, al verse desaprobado, objeta la misma.
Refiere que la Resolución Ejecutiva Regional sub-materia, se encuentra
conforme a derecho y dentro del marco jurídico existente.
El Juzgado Especializado Penal de Mariscal Nieto-Moquegua (habilitado a fojas doscientos cuarenta) falló declarando procedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que los integrantes de la Comisión Evaluadora no han sido nombrados mediante Resolución Ministerial y que la directiva de evaluación semestral en cuestión no era aplicable al demandante, porque estaba bajo el principio de irretroactividad de la ley.
La
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y
Moquegua, expidió resolución a fojas doscientos noventa y siete, revocando la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que el
demandante no estaba exonerado de la evaluación semestral del personal de la
administración y que la resolución sub-materia se expidió con arreglo a ley, no
habiéndose amenazado ni violado derecho constitucional alguno. Interpuesto el
Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, el artículo
1° del Decreto Ley N° 26093 establece que los titulares de los Ministerios y de
las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que
para tal efecto se establezcan, autorizándolos para que mediante resolución
dicten las normas necesarias para su
correcta aplicación, estableciendo además que el personal que no califique
podrá ser cesado por causal de excedencia.
2.- Que, mediante
Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, publicada el quince de julio de mil
novecientos noventa y seis, se aprobó la Directiva N° 001-96-PRES/VDMR y el
“Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser Aplicado a los
Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional”, el cual en su numeral 5.8 dispone que el
personal que no se presente a rendir
las pruebas de evaluación en las fechas previstas ni en la de rezagados
será automáticamente considerado como excedente, debiendo cesar por esta
causal.
3.- Que, el artículo
147° del Decreto Supremo N° 019-90-ED,
que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que el
ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de docencia y de la
administración de la educación, prescribiendo en su inciso a) que “pertenecen
al área de la docencia los profesores que desempeñen funciones educativas en
relación directa con los educandos …”,
y en su inciso b) que
“pertenecen al área de la administración de la educación los profesores que
desempeñan funciones técnico-pedagógicas…”; disposición que está de acuerdo con
el artículo 31° de la Ley N° 25212
modificatoria de la Ley del Profesorado N°
24029.
4.- Que, en el
presente caso, el demandante al momento de la evaluación correspondiente al
primer semestre de mil novecientos noventa y seis, ocupaba el cargo de
Especialista en Educación I (Ciencias), al cual fue rotado con efectividad del catorce de marzo de mil
novecientos noventa y seis, a mérito de la Resolución Directoral Sub-Regional
N° 0116, del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que obra a
fojas doscientos veintitrés, después de ser reasignado y ascendido por concurso
al cargo de Especialista en Personal III con efectividad a partir del quince de
enero de mil novecientos noventa y dos, según Resolución Directoral Subregional
N° 0026, del diez de febrero de mil
novecientos noventa y dos, que en copia obra a fojas tres.
5.- Que, de
conformidad con lo prescrito por el
artículo 4° de la Resolución Suprema N° 290-96-PRES, de once de julio de mil
novecientos noventa y seis, publicada el quince del mismo mes y año, la
Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, no es de aplicación para el personal docente del
Magisterio, ni para los docentes que según CAP
vigente estén ocupando temporalmente cargos administrativos y cuyo plazo
de permanencia no exceda de seis meses, lo cual no es el caso del demandante,
puesto que se encontraba ocupando el cargo administrativo promovido antes
señalado, por más de seis meses, en consecuencia estaba obligado a someterse a
la evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos
noventa y seis, por lo que al haber
sido cesado automáticamente por la causal de excedencia mediante Resolución Ejecutiva Regional N°
621-96-CTAR/R.MTP en razón de que no se presentó a la evaluación, se ha
cumplido estrictamente con lo dispuesto por ley.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución y su
Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos
noventa y siete, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
MF