EXP. N° 832-96-AA/TC

AREQUIPA

BRUNO POMPEO HILARI PACHECO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extrordinario interpuesto por don Bruno Pompeo Hilari Pacheco, contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Camaná.

ANTECEDENTES:

Con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, don Bruno Pompeo Hilari Pacheco interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Camaná representada por su Alcalde don Enrique Gutierrez Sousa, a fin que se declare inaplicable la Resolución Municipal N° 175-96 MPC-A de dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia. Sostiene que es un servidor de carrera; que el Decreto Ley N° 26093 sólo podía aplicarse previa expedición de un Decreto Legislativo que reglamente dicha disposición; que, la evaluación adolece de irregularidades. Manifiesta asimismo, que la demandada ha violado su derecho constitucional al trabajo.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Enrique Gutierrez Sousa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Camaná, el que solicita se la declare infundada, manifestando que su representada ha actuado en base a las disposiciones de la Ley N° 26553 y del Decreto Ley N° 26093; que, para el proceso de evaluación se aplicaron las bases previamente aprobadas y se designó una Comisión, no habiendose violado ningún derecho constitucional del demandante.

Con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Camaná expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar que el demandante es un servidor de carrera que se encontraba amparado por la Constitución y que para llevarse a cabo el proceso de evaluación debió expedirse el Decreto Legislativo correspondiente para aplicar las medidas de reorganización y modernización de la Administración Pública. Interpuesto recurso de apelación con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expide resolución revocando la apelada y declara improcedente la demanda, por cuanto considera que la demandada ha actuado de acuerdo a la autonomía que tienen los Gobiernos Locales. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicación de la Resolución Municipal N° 175-96-MPC-A de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, la cual dispone su cese por causal de excedencia a partir de la misma fecha. Al haber sido ejecutada dicha resolución antes de quedar consentida, no es exigible el agotamiento de la vía previa, operando la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506 de Habeas Corpus y Amparo.
  2. Que, la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553 de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis incluyó a los Gobiernos Locales en los alcances del Decreto Ley N° 26093, relativo a la evaluación de personal y cese por causal de exedencia, autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación .
  3. Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
  4. Que, se aprecia de los actuados que el proceso de evaluación cuestionado fue asumido por una comisión evaluadora designada por Resolución Municipal N° 206-96-MPC-A de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, la misma que estaba integrada por los Regidores: don Alvaro Velarde Benavente, don Gastón Gutierrez Vilchez y don Jesús Begazo Carnero, contraviedo lo dispuesto en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en virtud de los cuales los Regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal. En consecuencia, se han violado los derechos a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso del demandante.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintitrés, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución Municipal N° 175-96 MPC-A de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, y ordena se le reponga en el cargo que venía ocupando u otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO