EXP. N° 833-96-AA/TC

AREQUIPA

MELECIO MENDOZA GRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Melecio Manuel Mendoza Granda contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y tres, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de Amparo seguida contra la Municipalidad Provincial de Camaná.

ANTECEDENTES:

Con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, don Melesio Manuel Mendoza Granda interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Camaná, representada por su Alcalde don Enrique Gutiérrez Sousa, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 175-96-MPC-A de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia. Sostiene que es un servidor de carrera; que, en el proceso de evaluación llevado a cabo se ha incurrido en graves irregularidades y que el Decreto Ley N° 26093 sólo podía haberse aplicado previa expedición de un Decreto Legislativo que reglamente dicha disposición legal. Manifiesta asimismo, que la demandada ha violado su derecho constitucional al trabajo.

Don Enrique Gutiérrez Sousa, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Camaná, contesta la demanda y solicita se declare infundada, manifestando que su representada ha actuado en base a las disposiciones de la Ley N° 26553 y Decreto Ley N° 26093; que para el proceso de evaluación se aplicaron las bases previamente aprobadas y se designó una comisión, no habiéndose violado ningún derecho constitucional del demandante.

El Juez Especializado en lo Civil de Camaná, a fojas ochenta y seis, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante es un servidor de carrera que se encontraba amparado por la Constitución y que para llevar a cabo el proceso de evaluación debió expedirse el Decreto Legislativo correspondiente para aplicar las medidas de reorganización y modernización de la Administración Pública.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento treinta y tres, revoca la apelada, declarando improcedente la demanda, por cuanto considera que la demandada ha actuado de acuerdo a la autonomía que tienen los gobiernos locales. Contra esta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506.
  2. Que la pretensión del demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal N° 175-96-MPC-A de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, la cual dispone su cese por causal de excedencia a partir de la misma fecha.
  3. Que la resolución cuestionada, ha sido ejecutada sin haber vencido el plazo para que quedara consentida, situación que exime al demandante de la exigencia de agotar la vía administrativa, en razón de que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
  4. Que la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, de Presupuesto del Sector Público para el año mil novecientos noventa y seis, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093, relativo a evaluación de personal y cese por causal de excedencia, autorizando a sus titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación.
  5. Que el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
  6. Que, se aprecia de los actuados que el proceso de evaluación cuestionado fue asumido por una comisión evaluadora designada por Resolución Municipal N° 206-96-MPC-A de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, la misma que estaba integrada por los regidores don Alvaro Velarde Benavente, don Gastón Gutiérrez Vilchez y don Jesús Begazo Carnero, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 191° de la vigente Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37° de la Ley N° 23853 Orgánica de Municipalidades, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen cese de personal. En consecuencia, se ha producido el despido arbitrario contraviniendo el artículo 27° de la Constitución y al debido proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento treinta y tres, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable para el demandante la Resolución Municipal N° 175-96-MPC-A de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se le reponga en el cargo que venía ocupando o a otro de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO