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Que, conforme al artículo 187° de la Constitución de 1979 y el artículo 103° de la Constitución vigente, las leyes no pueden aplicarse a hechos producidos con anterioridad a su promulgación; salvo excepciones que señala la propia Constitución, circunstancia que no es el caso.

Exp. Nº 834-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Saturnino Quispe Illanes

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la acción de amparo incoada por don Saturnino Quispe Illanes con el Jefe de la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social.

ANTECEDENTES:

Don Saturnino Quispe Illanes actor de la demanda de acción de amparo solicita se declare inaplicable la Resolución Administrativa N° 22202 por que al concederle su pensión de jubilación, se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N° 25967 y no el régimen que le correspondía, toda vez que su solicitud de pensión fue presentada el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos, al amparo del Decreto Ley N° 19990; esta situación a su juicio vulnera su derecho constitucional, al libre acceso a las prestaciones de pensiones, así como el principio de irretroactividad de las normas; en consecuencia pide se rectifique su pensión y que se le conceda en concordancia con el Decreto Ley N° 19990. Señala que oportunamente agotó la vía administrativa.

La Oficina de Normalización Previsional, mediante su apoderado, plantea la excepción de caducidad, estimando que la resolución, que ahora se pretende impugnar quedó consentida, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que sólo se ha limitado a cumplir con lo establecido en la única Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 25967 que establecía su aplicación a las solicitudes en trámite.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Arequipa, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con lo expuesto por la Fiscalía Superior, revocándola en cuando declara fundada la excepción de caducidad, declaró improcedente la acción por considerar que no cabe interponer acciones de garantía contra el Decreto Ley N° 25967 conforme al artículo 10 del dispositivo acotado.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, estando a las reiteradas ejecutorias de este Supremo Tribunal, en materia de pensiones, se ha llegado a establecer que, por la naturaleza de este derecho es de aplicación el articulo 26 segundo párrafo, última parte de la Ley N° 25398, al considerar que existiendo continuidad de actos que constituyen la afectación, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se renueva la vulneración.

Que, de autos fluye la existencia de dos hechos: a)el actor contaba con 21 años de aportaciones y b)había presentado su solicitud el seis de agosto de mil novecientos noventa y dos; estos dos hechos se produjeron cuando estaba vigente el Decreto Ley N° 19990 y no el Decreto Ley N° 25967, que entró en vigencia, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, es decir, después de más de cuatro meses de presentada su solicitud.

Que, conforme al artículo 187 de la Constitución de 1979 y el artículo 103 de la Constitución vigente, las leyes no pueden aplicarse a hechos producidos con anterioridad a su promulgación; salvo excepciones que señala la propia constitución, circunstancia que no es el caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción; y reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia inaplicable al actor la Resolución Administrativa N° 22202, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, debiendo la entidad demandada liquidar la pensión de jubilación de don Saturnino Quispe Illanes conforme a las normas contenidas en el Decreto Ley N° 19990; dispusieron se la publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.