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Que, la Directiva N° 001-96-CE-MPDS aprobada por la Resolución de Alcaldía N° 0881… que es materia de la presente Acción de Amparo, es un Reglamento del Decreto Ley N° 26093; por consiguiente, si el Sindicato demandante lo consideró inconstitucional, en vez de incoar la Acción de Amparo, debió sustentar su pretensión en el numeral 5) del Artículo 200° de la Carta Magna vigente y en la Ley N° 24968, para interponer Acción Popular contra la cuestionada Directiva….

Exp. N° 834-97-AA/TC

Chimbote

Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la provincia del Santa- Chimbote

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

 

ASUNTO :

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Guillermo Sánchez Córdova, Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la Provincia del Santa-Chimbote, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fecha once de julio de mil novecientos noventisiete, que al confirmar la sentencia de primera instancia declaró improcedente la Acción de Amparo. (folio 233 a folio 236)

ANTECEDENTES :

Con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventiséis, el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de la Provincia del Santa-Chimbote, SUTRAMUN, interpone Acción de Amparo contra don Guzmán Aguirre Altamirano, representante legal de la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote; por considerar que la Directiva N° 001-96-CE/MPDS "Normas para el Programa de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Municipalidad del Santa", que fue aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N° 0881, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, constituye "grave amenaza de violación" de sus derechos constitucionales. Alude la demandante, que aquellas normas dictadas para practicar la evaluación del personal activo, contravienen los alcances del Decreto Legislativo N° 276. Manifiestan además, que, establecer en dicha normas, como causal de cese, el no someterse a la evaluación o ser desaprobado en ella; afecta la libertad de trabajo y desconoce "la carrera pública de los servidores municipales". En consecuencia, finaliza el Sindicato demandante, que la Resolución de Alcaldía N° 0881 antes citada sea declarada inaplicable. (folio 43 a folio 50)

El Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote, don Guzmán Aguirre Altamirano, contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada en base a los fundamentos siguientes: Que, mediante el Decreto Ley N° 26093 de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventidós, se dispuso, que a partir del mes de diciembre de dicho año, las entidades públicas, practiquen evaluaciones semestrales de su personal; y que, los gobiernos locales tienen la misma obligación por así disponerlo la Ley N° 26533. Que, en base a dichas normas, se dicta la Resolución de Alcaldía N° 0881, materia de la presente acción de garantía, mediante la cual, se aprueba la Directiva N° 001-96-CE-MPDS "Normas para el Programa de Evaluación del Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Municipalidad Provincial del Santa". Que, la evaluación realizada, se condujo por los cauces legales antes comentados, y por consiguiente, no se conculcó derecho constitucional alguno de aquellos trabajadores que se sometieron a la evaluación y resultaron cesantes por excedencia. (folio 77 a folio 81)

El Primer Juzgado en lo Civil del Santa-Chimbote, mediante la Resolución N° 3 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la Acción de Amparo, por las consideraciones siguientes: Que, no se agotó previamente la vía administrativa, que es un requisito sustancial de procedibilidad. Que, la Resolución de Alcaldía N° 0881 fue dictada en atención al Decreto Ley N° 26093 y la Ley N° 26553, que no han sido cuestionadas por los accionantes, implicando ello un sometimiento expreso por parte de ellos. (folio 85 a folio 90)

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución de fecha once de julio de mil novecientos noventisiete, confirma la sentencia de primera instancia y en consecuencia declara improcedente la demanda; en base al criterio siguiente: Que, la Acción de Amparo no es la pertinente, pues la Directiva N° 001-96-CE-MPS aprobada por la Resolución de Alcaldía N° 0881, es una norma reglamentaria del Decreto Ley N° 26093, consecuentemente, la acción pertinente debió ser la Acción Popular. (folio 214)

 

FUNDAMENTOS :

Que, no obra en autos documento que pruebe el agotamiento de la vía previa por parte del Sindicato demandante; quien por tal omisión incurre en la causal de improcedencia establecida por el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Que, la Directiva N° 001-96-CE-MPDS aprobada por la Resolución de Alcaldía N° 0881 de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséis (folio 35 y 36) que es materia de la presente Acción de Amparo, es un Reglamento del Decreto Ley N° 26093; por consiguiente, si el Sindicato demandante lo consideró inconstitucional, en vez de incoar la Acción de Amparo, debió sustentar su pretensión en el numeral 5) del Artículo 200° de la Carta Magna vigente y en la Ley N° 24968, para interponer Acción Popular contra la cuestionada Directiva, que según consideran los demandantes, infracciona la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 214, su fecha once de julio de mil novecientos noventisiete, que al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

JAGB/daf