S-977

Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que, los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.

Exp. N° 835-97-AA/TC

Chimbote.

Sindicato Unificado de Trabajadores

Municipales del Santa-Chimbote.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los veinte y dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales del Santa - Chimbote contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa.

ANTECEDENTES:

El catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales del Santa- Chimbote- SUTRAMUN, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa; solicitando que respecto de sus afiliados se declare inaplicables las siguientes Resoluciones de Alcaldía: Nº 034 en sus artículos 2º, 3º y 4º que establecen que los trabajadores reincorporados serán sometidos a evaluación y quienes no se presenten a la misma serán declarados automáticamente excedentes; Nº 141 que dispone el cese de sus agremiados a partir del 1 de marzo de 1997; Nº 150 que ratifica el vínculo laboral que mantiene el personal obrero de dicha municipalidad, y la Nº 166 del 3 de marzo del citado año que deja sin efecto el reconocimiento de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales periodo 1996-1997, consiguientemente, se les reponga en sus puestos de trabajo; por considerar que se han violado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la interpretación más favorable al trabajador en la aplicación de una norma legal, al debido proceso y a la defensa, entre otros, consagrados en la vigente Carta Política del Estado. Sostiene, que la llamada segunda etapa de evaluación, de la que la organización sindical fue notificada mediante oficio Nº 846-97-DM-MPS el 24 de enero de 1997, se programó para ser llevada a cabo los días 26 y 27 del mismo mes y año, sin que mediara un sólo día de consentimiento y basándose en el Decreto Ley Nº 26093 y Ley Nº 26553, normas legales que a dicha fecha no tenían vigencia ni efecto ultractivo, pues ésta última había sido derogada por la Ley Nº 26706, de Presupuesto del Sector Público para el año 1997 y que por imperio constitucional rigen durante el año de su vigencia.

Admitida la acción, es contestada por la demandada, quien sostiene que debe rechazarse de plano, porque no se ha cumplido con agotar la vía previa. Agrega que el proceso de evaluación se ha efectuado según el Decreto Ley Nº 26093 y la Ley Nº 26553, en razón que la administración municipal ha ejercitado su facultad a cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen y, conforme fue establecido en la Directiva Nº 001-96-CE-MPDS aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 881-96, también a quienes no se presentasen a dicho proceso evaluativo, como sucedió en el caso específico de los demandantes.

El siete de abril de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, declaró improcedente la Acción de Amparo. Formulado el recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la ley Nº 23506 concordante con el artículo 200º de nuestra Carta Política del Estado.
  2. Que, la demandada mediante Resolución de Alcaldía Nº 0141 de 28 de febrero de 1997, dispuso el cese de los trabajadores representados por el sindicato demandante a partir del 01 de Marzo de 1997, ejecutándose el acto antes que dicha resolución quedara consentida, situación que exime al actor de la exigencia del agotamiento de la vía previa, toda vez que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.
  3. Que, fluye de autos, que la demandada en cumplimiento de la Ley Nº 26553 y Decreto Ley Nº 26093, aprobó la Directiva Nº 001-96-CE/MPS que reguló el programa de evaluación del personal de dicha municipalidad y mediante Acuerdo de Concejo Nº 003-96-MPS de 4 de enero de 1996 nombró la Comisión encargada de ejecutar dicho proceso. Asimismo por Resolución de Alcaldía Nº 1048 dispuso el cese de 208 servidores, por no haber concurrido a rendir las pruebas de evaluación fijadas para el 19 de diciembre de 1996. Interpuesto los recursos de reconsideración, éstos fueron declarados fundados a través de la Resolución Nº 0034 de 24 de enero de 1997, disponiéndose la reincorporación de 206 servidores así como que éstos rendirán nuevas pruebas de evaluación, fijándose para dicho fin los días 26 y 27 de enero de 1997, y no habiéndose presentado a ésta última convocatoria, por Resolución de Alcaldía Nº 0141 de 28 de febrero de 1997 se dispuso el cese de 90 servidores, con efectividad al 1 de marzo del mismo año.

  1. Que, el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que, los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de sus servidores.
  2. Que, la citada Comisión de Evaluación de Personal, estuvo presidida por el Regidor que ejerce el cargo de Teniente Alcalde de la municipalidad demandada, lo que contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Constitución Política del Estado y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen ceses de personal.

  1. Que, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia, que de acuerdo a la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, la facultad de los Gobiernos Locales para aplicar el Decreto Ley Nº 26093, se circunscribe al año 1996, por lo que la Resolución de Alcaldía Nº 0141 de 28 de febrero de 1997, que dispone el cese de 90 trabajadores por causal de excedencia, fue expedida fuera del plazo legal antes señalado, violándose el derecho al debido proceso de los afiliados a la organización sindical demandante.
  2. Que, respecto al pedido del demandante para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 150 de 3 de marzo de 1997, estando referida a ratificar el vínculo laboral del personal obrero de la municipalidad demandada, ésta no vulnera derecho constitucional alguno, por lo que la demanda en este extremo resulta infundada.
  3. Que, en cuanto se refiere a la Resolución de Alcaldía Nº 166 su fecha 3 de marzo de 1997, que obra a fojas 22 de autos, que resuelve dejar sin efecto la resolución de reconocimiento de Junta Directiva del sindicato actor para el periodo 1996-1997; siendo materia no dilucidable a través de la excepcional vía del amparo, deberá hacerse valer el derecho que corresponda en la vía legal pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento noventa y seis, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA en el extremo referido a que se declare inaplicables a los afiliados al sindicato demandante los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución de Alcaldía N° 0034 y la Resolución signada con el N° 0141; infundada en el extremo que se refiere a que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 150; y la confirma en lo demás que contiene; en consecuencia, ordena que cumpla la demandada con reponerlos en los puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de su cese o en otros de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.A.M.