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… la Ordenanzas constituyen actos de gobierno de las municipalidades y, en consecuencia, contra ellas no cabe interponer recursos impugnativos, por lo que en el presente caso se da la excepción prevista en el artículo 28° inciso 3) de la Ley N° 23506…

Exp N° 837-97-AA/TC

Chimbote

Empresa de Transportes y Servicios "El Imperio" S.R.Ltda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a cuatro días del mes de marzo de mi novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior del Santa- Chimbote, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por don Gregorio Villanueva Horna en representación de la empresa de transportes y Servicios "El Imperio" S.R.Ltda; contra don Guzmán Aguirre Altamirano, Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, sobre Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, don Gregorio Villanueva Horna en representación de la empresa de transportes y servicios "El Imperio" S.R.Ltda., interpone Acción de Amparo contra don Guzmán Aguirre Altamirano, Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa, y el Concejo de dicha Municipalidad a fin que se suspenda los efectos de la Ordenanza Municipal N° 001-96-MPS de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, la cual dispone la reubicación de los paraderos ubicados en el damero de la ciudad, habiéndosele trasladado de la octava cuadra del jirón Manuel Ruiz a la tercera cuadra de la avenida Buenos Aires, privilegiando a otra empresa.

Sostiene el demandante, que la mencionada ordenanza se ha aprobado sin observar las disposiciones del Decreto Supremo N° 12-95/TC, el mismo que prevé la participación de la Comisión Técnica Mixta ni las del Decreto Supremo N° 010-92/TC, que ordenó a las Municipalidades a formular el Plan Regulador de Rutas de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, por lo que la Ordenanza Municipal deviene en nula e inaplicable al presente caso, habiéndose violado sus derechos previstos en el artículo 2° incisos 2) y 15), de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Bernabé Zúñiga Rodríguez, apoderado de la Municipalidad demandada, quien solicita se declare infundada, en tanto considera que no se ha menoscabado el derecho de la actora a que continúe ejerciendo su trabajo como transportista; que de acuerdo al artículo 10° inciso 5) de la Ley N° 23853; las municipalidades son competentes para regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito; que el Decreto Supremo N° 12-95-MTC, no es aplicable al presente caso ya que se refiere a las empresas concesionarias, cuyas unidades de transporte reúnen determinados requisitos.

Con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Juez Provisional del Segundo Juzgado Civil del Santa - Chimbote, expide resolución declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa - Chimbote, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, fluye de autos que el demandante acciona contra la Municipalidad Provincial del Santa a fin que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N° 01-96 MPS por haber infringido los Decretos Supremos N°s 010-92-TCC y 12-95-MTC, violándose derechos constitucionales previstos en el artículo 2° incisos 2) y 15) de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, de conformidad con el artículo 109° concordante con el artículo 122° de la Ley N° 23853, las Ordenanzas constituyen actos de gobierno de las municipalidades y, en consecuencia, contra ellas no cabe interponer recursos impugnativos, por lo que en el presente caso se da la excepción prevista en el artículo 28° inciso 3) de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo respecto al agotamiento de la vía previa.
  3. Que, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 651, ratificado por el Decreto Ley N° 25457 y el Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano de Pasajeros, aprobado por Decreto Supremo N° 12-95 MTC de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco; son órganos competentes, como autoridad normativa, a nivel nacional, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y como autoridad administrativa, dentro de su jurisdicción las Municipalidades Provinciales a quienes corresponde autorizar las rutas del servicio de transporte Urbanas e Interurbanas de pasajeros y, por tanto, autorizar los paraderos inicial y final en la ruta.
  4. Que, asimismo la Ordenanza N° 001-96-MPS, ha sido expedida por la demandada dentro del marco de las atribuciones que le confiere los artículos 10° inciso 5); 66°; inciso 10); 69° incisos 1) y 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853.
  5. Que, en consecuencia, no se ha violado ningún derecho constitucional invocado por la demandante.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa - Chimbote, de fojas ochenta y seis, su fecha veinte de junio de mi novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

NF/tv