EXP. N°  839-96-AA/TC

ANCASH

MAYELA DINA ULLOA PORTELLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mayela Dina Ulloa Portella contra la resolución de la  Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y séis, que revocó la del Juzgado Mixto de Mariscal Luzuriaga, su fecha dos  de agosto de mil novecientos noventa y seis, y declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La acción la interpone contra  la Municipalidad Distrital de Eleazar Guzmán Barrón- Pampachacra, de la Provincia de Mariscal Luzuriaga, para que se inaplique la Resolución Municipal N°  02-96-CD-EGB.P, del treinta de junio de mil novecientos noventa y séis, se le reponga en sus labores y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. El Juzgado Mixto de Mariscal Luzuriaga declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandante fue nombrada previo concurso como Secretaria del Concejo Distrital de Eleazar Guzman Barrón- Pampachacra, el ocho de junio de mil novecientos noventa, y que ha sido cesada en el cargo mediante Resolución Municipal N° 02-96-CD-EGB.P del treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, por haber sido favorecida por su esposo don Marcial Rojas Menacho quien ejercía el cargo de Alcalde en ese entonces, así como también por los escasos recursos económicos de que dispone el Concejo.

 

Interpuesto recurso de apelación, la  Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ancash revocó la apelada, según resolución del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y declaró improcedente la demanda al estimar que la demandante no ha agotado las vías previas. Contra esta resolución interpone recurso extraordinario,   por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:  

1.        Que, de autos consta que la demandante, en forma simultánea, y antes que se emita  sentencia de primera instancia en esta Acción de Amparo, denunció al Alcalde de la Municipalidad demandada don Aurelio Apestegui ante la Fiscalía Provincial de Mariscal Luzuriaga, según aparece del escrito presentado a dicha Fiscalía por el denunciado, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, cuya copia obra a fojas ciento dieciocho, y del auto apertorio de instrucción que en copia corre a fojas ciento veinte, proceso en el cual la Segunda Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia  de Huaraz condenó al referido Alcalde, con fecha primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, a un año de pena privativa de la libertad suspendida  y al pago de quinientos Nuevos Soles por reparación civil a favor de la agraviada doña Dina Mayela Ulloa Portella, cuya copia corre a fojas ochenta y uno del cuadernillo del Tribunal Constitucional; como autor del delito de abuso de autoridad, consistente en haber ordenado el cese definitivo en sus labores.

2.        Que, habiendo recurrido la referida actora a la vía judicial ordinaria, la presente demanda de Acción de Amparo resulta improcedente según lo previsto por el artículo 6° inciso 3) de la Ley N°  23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento nueve, su fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocó la apelada, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y  la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

MF