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…a la fecha de interposición de la demanda…había expirado el plazo de caducidad de 60 días hábiles, que establece el Artículo 37° de la Ley N°23506, por lo que no se encontraba facultado para recurrir válidamente a través de la presente acción de garantía.
EXP. N° 839-97-AA/TC
LIMA.
VICTOR RAÚL INOCENTE ALCÁNTARA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde; y,
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario formulado por don Víctor Raúl Inocente Alcántara contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia de la República.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Raúl Inocente Alcántara con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis interpone Acción de Amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la República, argumentando que se ha vulnerado su derecho a que las resoluciones deben ser motivadas, a que no se revisen procesos fenecidos, ni ser juzgado por hechos en que ha sido absuelto, al trabajo, a la tutela jurisdiccional y observancia del debido proceso, a que de existir incompatibilidad entre una norma con rango constitucional y una norma legal se prefiera la primera, los mismos que estaban consagrados en la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmados por la Carta Política de 1993; por lo que solicita se declare inaplicable a su persona la Resolución Nº 036-85-TR-TT-CCLL de 21 de agosto de 1985, debiendo disponerse su reincorporación en el cargo de Secretario Judicial de Lima, que desempeñaba a la fecha de su cese.
Sostiene, que ingresó como servidor auxiliar en el Ministerio de Trabajo en el año 1965, habiendo laborado en éste hasta el año 1980, en que fue incorporado al Poder Judicial; y en el año 1985, se le aperturó un Proceso Administrativo Disciplinario, que conllevó a su destitución, a través de la cuestionada resolución, contra la cual, el 03 de setiembre del mismo año formuló recurso de reconsideración, el mismo que fue denegado conforme se le comunicó en el mes de enero de 1986 a través del Oficio Nº 231-85-TR-TTCCLL. Posteriormente, con fecha 29 de agosto de 1986 y 15 de enero y 14 de marzo de 1988, en forma reiterada solicitó la nulidad e insubsistencia de la citada Resolución Administrativa Nº 036-85-TR-TT-CCLL, que lo cesó en su trabajo, lo cual fue desestimado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Trabajo, de 30 de junio de 1989, motivando que presentara recurso de apelación con fecha 19 del mismo mes y año, siendo éste denegado el 20 de octubre siguiente, por que carecía de firma de letrado. Luego interpuso recurso de revisión, el cual con fecha 13 de junio de 1991 fue declarado fundado por la Corte Suprema de Justicia de la República, disponiéndose que el Tribunal de Trabajo conceda la apelación antes mencionada, y elevados que fueron los autos, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial con fecha 18 de marzo de 1996, confirmó la resolución apelada. Finalmente sostiene que mediante Memorándum de 21 de agosto de 1985, es decir el mismo día en que fue destituido, se le solicitó que hiciera entrega de los expedientes que tenía a su cargo, por haber sido cesado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Trabajo y CC.LL.
Admitida la demanda, ésta no fue contestada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, no obstante estar válidamente notificado, conforme se advierte de la resolución de 10 de febrero de 1997, obrante a fojas 121 de autos.
El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, declaró improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha 24 de setiembre de 1997, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida.
Interpuesto el recurso extraordinario, se dispuso la remisión de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento ochenta y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
AAM.
EXP. N° 839-97-AA/TC
VICTOR RAÚL INOCENTE ALCÁNTARA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTA:
La solicitud presentada por don Víctor Raúl Inocente Alcántara con fecha veintitrés del presente mes y año, a fin que se aclare la sentencia recaída en el Expediente N° 839-97-AA/TC; y,
ATENDIENDO A:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, contra las sentencias que éste expide, no cabe recurso alguno. Asimismo, el fallo se encuentra arreglado a Ley.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 406° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
RESUELVE:
Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración de sentencia, recaída en el Expediente N° 839-97-AA/TC.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO