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…a la fecha de interposición de la demanda…había expirado el plazo de caducidad de 60 días hábiles, que establece el Artículo 37° de la Ley N°23506, por lo que no se encontraba facultado para recurrir válidamente a través de la presente acción de garantía.

EXP. N° 839-97-AA/TC

LIMA.

VICTOR RAÚL INOCENTE ALCÁNTARA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario formulado por don Víctor Raúl Inocente Alcántara contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia de la República.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Raúl Inocente Alcántara con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y seis interpone Acción de Amparo contra la Corte Suprema de Justicia de la República, argumentando que se ha vulnerado su derecho a que las resoluciones deben ser motivadas, a que no se revisen procesos fenecidos, ni ser juzgado por hechos en que ha sido absuelto, al trabajo, a la tutela jurisdiccional y observancia del debido proceso, a que de existir incompatibilidad entre una norma con rango constitucional y una norma legal se prefiera la primera, los mismos que estaban consagrados en la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, ulteriormente reafirmados por la Carta Política de 1993; por lo que solicita se declare inaplicable a su persona la Resolución Nº 036-85-TR-TT-CCLL de 21 de agosto de 1985, debiendo disponerse su reincorporación en el cargo de Secretario Judicial de Lima, que desempeñaba a la fecha de su cese.

Sostiene, que ingresó como servidor auxiliar en el Ministerio de Trabajo en el año 1965, habiendo laborado en éste hasta el año 1980, en que fue incorporado al Poder Judicial; y en el año 1985, se le aperturó un Proceso Administrativo Disciplinario, que conllevó a su destitución, a través de la cuestionada resolución, contra la cual, el 03 de setiembre del mismo año formuló recurso de reconsideración, el mismo que fue denegado conforme se le comunicó en el mes de enero de 1986 a través del Oficio Nº 231-85-TR-TTCCLL. Posteriormente, con fecha 29 de agosto de 1986 y 15 de enero y 14 de marzo de 1988, en forma reiterada solicitó la nulidad e insubsistencia de la citada Resolución Administrativa Nº 036-85-TR-TT-CCLL, que lo cesó en su trabajo, lo cual fue desestimado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Trabajo, de 30 de junio de 1989, motivando que presentara recurso de apelación con fecha 19 del mismo mes y año, siendo éste denegado el 20 de octubre siguiente, por que carecía de firma de letrado. Luego interpuso recurso de revisión, el cual con fecha 13 de junio de 1991 fue declarado fundado por la Corte Suprema de Justicia de la República, disponiéndose que el Tribunal de Trabajo conceda la apelación antes mencionada, y elevados que fueron los autos, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial con fecha 18 de marzo de 1996, confirmó la resolución apelada. Finalmente sostiene que mediante Memorándum de 21 de agosto de 1985, es decir el mismo día en que fue destituido, se le solicitó que hiciera entrega de los expedientes que tenía a su cargo, por haber sido cesado por acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Trabajo y CC.LL.

Admitida la demanda, ésta no fue contestada por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, no obstante estar válidamente notificado, conforme se advierte de la resolución de 10 de febrero de 1997, obrante a fojas 121 de autos.

El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, declaró improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha 24 de setiembre de 1997, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, se dispuso la remisión de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, a tenor de lo prescrito por el artículo 1° de la Ley Nº 23506.
  2. Que, en el petitorio de la demanda, el demandante solicita se declare inaplicable a su caso la Resolución Nº 036-85-TR-TT-CCLL de 21 de agosto de mil 1985, expedida por la Sala Plena del entonces Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales, mediante la cual se dispuso su cese; y asimismo se ordene su reincorporación en el cargo de Secretario Judicial de Lima, con reconocimiento de sus derechos económicos y demás prerrogativas que por ley le corresponda.
  3. Que, de conformidad con la Ley Nº 26546, a partir del 21 de noviembre de 1995, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, asumió las funciones de gobierno y gestión de éste, por lo que mediante resolución de fecha 18 de marzo de 1996, obrante a fojas 51, confirmó la resolución expedida con fecha 30 de junio de 1989 por la Sala Plena del entonces Tribunal de Trabajo y Comunidades Laborales, la misma que desestimó el pedido del demandante para que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Nº 036-85-TR.TTCCLL, quedando de esta manera agotada la vía administrativa, por lo que es a partir de la fecha en que el demandante tomó conocimiento de aquella resolución, que tenía expedito su derecho para ejercitar la acción legal correspondiente.
  4. Que, conforme aparece del escrito de fojas 52 de autos, el propio actor asevera haber sido notificado el día 16 de abril de 1996 con la indicada resolución de 18 de marzo de dicho año, por lo que a la fecha de interposición de la demanda producida el 11 de diciembre de 1996, había expirado el plazo de caducidad de 60 días hábiles, que establece el artículo 37º de la Ley Nº 23506, por lo que no se encontraba facultado para recurrir válidamente a través de la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento ochenta y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

AAM.

 

 

EXP. N° 839-97-AA/TC

VICTOR RAÚL INOCENTE ALCÁNTARA.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La solicitud presentada por don Víctor Raúl Inocente Alcántara con fecha veintitrés del presente mes y año, a fin que se aclare la sentencia recaída en el Expediente N° 839-97-AA/TC; y,

ATENDIENDO A:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, contra las sentencias que éste expide, no cabe recurso alguno. Asimismo, el fallo se encuentra arreglado a Ley.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 406° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

RESUELVE:

Declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaración de sentencia, recaída en el Expediente N° 839-97-AA/TC.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO