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…aún cuando el previo procedimiento administrativo no había concluido, la entidad demandante…optó por acudir a la vía del amparo, sin que hubiera operado alguna de las excepciones a que se refiere el Artículo 28° de la Ley N° 23506.

Exp. 845-96-AA/TC

VICARIATO APOSTÓLICO DE SAN JOSÉ DEL AMAZONAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

Vicariato Apostólico de San José del Amazonas, debidamente representado por su Obispo-Vicario Monseñor Lorenzo Rodolfo Guibord Levesque interpone Acción de Amparo contra la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social - Región Loreto por violación de su derecho constitucional a la propiedad.

Sostiene la entidad demandante que la entidad demandada, sin reparar en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, aprobado mediante Decreto Ley N° 23211, por la que se exonera a la Iglesia Católica del pago de cualquier tributo, evacuó un acta de inspección en la que observaba su Caja Regular, tras no contar con el Libro-Caja así como otros libros de contabilidad.

Alega que como consecuencia de ello se les pretende cobrar, coactivamente, la suma de ocho mil trescientos cinco con cuarenta y seis centavos de nuevo sol, lo que supone una afectación de su derecho constitucional a la propiedad.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social de Loreto, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) La entidad demandante no ha agotado la vía previa, pues no obstante haber interpuesto su Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal, éste no esperó que se resolviera pese a encontrarse aún dentro del plazo legalmente exigido; b) Están obligados a llevar el Libro Caja, ya que con ello se registran los ingresos y egresos de la Institución; c) El IPSS no ha violado derecho constitucional alguno, pues la Resolución de Gerencia cuestionada, por la que se dispone la cobranza coactiva, ha sido expedida de acuerdo al artículo 79° del Decreto Supremo N° 018-78-TR; d) Si bien las asignaciones personales de los religiosos no están sujetos al pago de impuestos, existe la obligación de ésta de probar tal condición, pues en caso contrario, se tendría que considerar que el personal fuera de planillas, percibe remuneraciones.

Con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, expide resolución declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y nulo todo lo actuado. Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

  1. Que, según aparece del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Departamental de Loreto N° 028-IPSS-GDLO-95, tras considerarse que ella vulnera el derecho constitucional a la propiedad.
  2. Que, siendo ello así, y según se está a los documentos obrantes en autos, la pretensión de la entidad demandante deberá de desestimarse, ya que: a) Según se está al documento obrante a fojas veintiséis, la resolución administrativa N° 028-IPSS-GDLO-95, que se pretende cuestionar a través de la Acción de Amparo, fue impugnada por la entidad accionante, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, con el objeto de que fuera revisada por el Tribunal Fiscal; b) No obstante ello, y aún cuando el previo procedimiento administrativo no había concluido, la entidad demandada, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, optó por acudir a la vía del Amparo, sin que hubiera operado algunas de las excepciones a que se refiere el artículo 28° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

 FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, su fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas cincuenta y siete, que confirmó la apelada, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado, y reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM