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… no se le señaló día y hora para efectuar su descargo en forma oral, como lo señala el artículo 171° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, conculcándose con ello su derecho de defensa.

EXP. N° 849-97-AA/TC

SEGUNDO TOMAS ARAUJO CAMACHO

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Tomás Araujo Camacho contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Segundo Tomás Araujo Camacho interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia y contra el Instituto Nacional Penitenciario representado por el Presidente de la Comisión Reorganizadora del INPE, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 157-96-INPE-CR-P de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, por violar su derecho constitucional contemplado en los incisos 2), 20) y 23) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 27° y 200° incisos 2), 20) y 23) de la Constitución; los artículos 1° y 24° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y, la Ley N° 23506.

El Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución impugnada se expidió con infracción de lo dispuesto por el artículo 171° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM del quince de enero de mil novecientos noventa, pues no obstante que el demandante solicitó el uso de la palabra a la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios del INPE, ésta no cumplió con designar fecha y hora para dicho propósito, afectándose así el derecho del demandante a ejercer su defensa, y como tal al debido proceso.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para desvirtuar lo actuado en un proceso administrativo disciplinario, en razón de carecer de etapa probatoria para desvirtuar y probar hechos.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el caso de autos no corresponde a este Colegiado calificar la viabilidad del proceso disciplinario ni si en el mismo se ha acreditado o desvirtuado las imputaciones ni pronunciarse sobre la sanción, pues ello corresponde a otra vía, pero sí corresponde en la vía de Acción de Amparo analizar si el proceso disciplinario se ha realizado con observancia de la ley a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso que tiene todo procesado.
  2. Que, de autos se acredita que mediante Resolución N° 353-95-INPE/CNP-P, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, publicada el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, se abre proceso disciplinario al demandante; y con Resolución N° 157-96-INPE/CR-P de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y séis, publicada el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, se resuelve imponer la sanción disciplinaria de destitución al demandante, es decir, entre la apertura del proceso y la culminación del mismo ha transcurrido más de un año, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en donde se dispone que no podrá exceder de treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento hasta que se dicte resolución; consecuentemente, no se ha cumplido con la observancia de las normas de procedimientos pre-establecidas.
  3. Que, mediante solicitud de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco el demandante solicita el uso de la palabra al Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios del INPE, tal como consta de la copia de al citada solicitud que corre en autos a fojas siete, dicha solicitud no fue considerada por la Comisión correspondiente, en tal sentido no se le señaló día y hora para efectuar su descargo en forma oral, como lo señala el artículo 171° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, conculcándose con ello su derecho de defensa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cuatro, su fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo, en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del INPE N° 157-96-INPE-CR-P de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis; ordenándose se reponga al demandante al cargo que le corresponde como servidor público, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y, la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MR