EXP. No. 851-96-AA/TC

                                                                                                                 BEATRIZ CARMEN VIZCAYA DEL ROSARIO

                                                                                      HUÁNUCO    

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO : 

Recurso de Nulidad,  que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435,  Orgánica del Tribunal Constitucional,  debe entenderse como Recurso Extraordinario,  interpuesto  por doña Beatriz Carmen Vizcaya Del Rosario,  contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas noventa y cuatro, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

Doña Beatriz Carmen Vizcaya Del Rosario, con fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y seis,  interpone Acción de Amparo contra don Carlos Mateo Tello y doña Edith Lurquin Mejía,  Director y Jefa de Personal,  respectivamente,  de la Dirección Regional de Educación de la Región Andrés Avelino Cáceres, con la finalidad de que se le paguen las remuneraciones que le corresponde como Coordinadora del Programa de PIETBAF, desde el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, hasta el veinticinco de junio del mismo año. Considera la demandante, que ha requerido varias veces el cumplimiento  de aquel pago sin haber logrado que se cumplan los mismos,  por lo que considera que se está atentando contra su derecho al trabajo,  solicitando además la destitución del responsable.

 

Los emplazados contestan la demanda,  solicitando que la misma sea declarada infundada, por considerar que se contrató a la demandante, para que ocupe el cargo de Coordinadora de Pietbaf del Centro Educativo Inicial N° 066 - La Laguna de la ciudad de Huánuco,  a partir del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, mientras dure la licencia por maternidad de la titular del cargo doña María Elda Ramírez Maíz. Agregan, que la demandante, a mérito del Oficio N° 01708-96-DREH-RAAC/OAD,  que dispone la toma de posesión del cargo en forma temporal,  acude el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis al citado Centro Educativo Inicial, firma el parte de asistencia e inmediatamente sale con destino a la Dirección Regional de Educación,  no regresando a a laborar a partir de dicha fecha. Finalizan, indicando que  con fecha doce de junio del citado año,  se dispone dar nuevamente posesión del cargo a la demandante, quien labora hasta el día veinticinco del citado mes de junio,  fecha en que se reincorpora la titular del cargo mencionado, habiendo laborado catorce días,  que son los días que deben ser pagados.

 

El Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y seis,  a fojas cincuenta y ocho, declara improcedente la demanda,  por considerar principalmente, que la demandante no ha cumplido con agotar las  vías previas.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa y cuatro, por sus mismos fundamentos, confirma la apelada.  Contra esta resolución la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.    Que, el objeto de las acciones de garantía, y por consiguiente,  de la Acción de Amparo,  es reponer las cosas al estado anterior a la violación  o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Que,  el artículo 51º concordante con el artículo 87º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, establece que la Autoridad Administrativa deberá dictar resolución dentro del plazo de 30 días de iniciado un procedimiento administrativo; y transcurrido dicho término sin que se hubiere expedido la misma, el interesado podrá considerar denegada su petición o esperar el correspondiente pronunciamiento de la Administración Pública.

 

3.  Que, de la instrumental de fojas ocho de autos, se advierte que la demandante con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, solicita al Director Regional demandado, se cumpla con el pago de sus haberes que le corresponde por sus servicios prestados en calidad de Coordinadora del Pietbaf del Centro Educativo Inicial Nº 066 - La Laguna de la indicada ciudad; y teniéndose en cuenta que la demanda materia de autos ha sido presentada con fecha dos de agosto del citado año, es decir antes que se venciera el plazo indicado en el fundamento precedente, es de concluirse que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa que exige el artículo 27º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

     Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que  le confiere la  Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas noventa y seis, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de  Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.