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… para el caso sólo debió corresponder conocer del proceso y la investigación a la Comisión Especial de Procesos Administrativos, por la condición de funcionario que ostentaba el demandante, conculcándose así su derecho constitucional a la jurisdicción predeterminada por ley.

 

EXP. N° 855-97-AA/TC

LIMA

SEGUNDO TOMAS ARAUJO CAMACHO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Tomás Araujo Camacho contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Segundo Tomás Araujo Camacho interpone demanda de acción de amparo contra el Ministerio de Justicia; contra el Instituto Nacional Penitenciario, representado por el doctor Iván Paredes Yataco; el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario; don Walter Yep Chan, Secretario General y Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos del Instituto Nacional Penitenciario; don Félix Aponte Acevedo y don Eleuterio Jara Marcelo, Miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del INPE y doña Deisi Ugaz Carranza, Directora General de Asesoría Legal del INPE, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 719-95-INPE/CNP-P de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que lo destituye, conculcándose con ello sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 27° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, artículos 21° inciso b) y 24° incisos b) y e) de la Ley de Bases y Remuneraciones del Sector Público Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento; y asimismo la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506.

El Décimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución de destitución ha sido expedida luego de casi nueve meses de haberse aperturado el proceso administrativo disciplinario contra el demandante, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 51° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N° 002-94-JUS, vigente en la fecha; asimismo, al demandante se le apertura el proceso por haber incurrido en presuntas faltas al no observar el Reglamento Unico de Adquisiciones durante su gestión; sin embargo, se le destituye por otras causales como son ejecutar y autorizar anticipos de giros a diversos administradores.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para desvirtuar lo actuado en un proceso administrativo disciplinario en razón a que en el proceso de la acción de amparo no existe etapa probatoria y que el caso de autos necesariamente debe sustanciarse en la vía más lata en la que los medios probatorios sean valorados por el Juez.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el caso de autos no corresponde al Colegiado calificar la viabilidad del proceso disciplinario, ni si en el mismo se han acreditado o desvirtuado las imputaciones, ni pronunciarse sobre la sanción, pues ello corresponde a otra vía, pero sí corresponde vía acción de amparo analizar si el proceso disciplinario se ha realizado con observancia de la ley a efectos de salvaguardar el derecho al debido proceso que tiene todo procesado.
  2. Que, de autos se acredita que mediante Resolución N° 096-95-INPE/CNP-P de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, publicada el cinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se abre proceso disciplinario al demandante y con Resolución N° 719-95-INPE/CNP-P, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, publicada el once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se resuelve imponer como sanción disciplinaria la destitución del demandante, es decir, entre la apertura del proceso y la culminación del mismo ha transcurrido cerca de nueve meses contraviniendo con esto lo dispuesto en el artículo 163° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 095-90-PCM, concordante con lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en el que se dispone que no podrá exceder de treinta días el plazo desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel que se dicte resolución; consecuentemente, en este extremo no se ha observado lo prescrito por ley, conculcándose el derecho al debido proceso del demandante.
  3. Que, de la lectura de la resolución de apertura del proceso disciplinario que corre en autos a fojas seis, se señala que el demandante ha cometido presuntas faltas al no observar el Reglamento Unico de Adquisiciones, adquiriendo bajo su gestión bienes sin previa cotización y con sobre-precio cometiendo presuntas faltas tipificadas en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Ley N° 276; sin embargo, es destituído argumentando otras causales como es el supuesto hecho que en su condición de Director de Abastecimientos ordenó un giro anticipado a una autoridad no facultada, en tal razón también existe inobservancia de la ley al haberse procesado al demandante por motivos diferentes a lo merituado y resuelto en última instancia, conculcándose su derecho de defensa.
  4. Que, quien eleva el informe para resolver la apertura del proceso administrativo es la Comisión Especial de Procesos Administrativos para Funcionarios, y sin embargo, quien informa finalmente es la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, es decir, intervienen dos clases de Comisiones, constituídas por miembros diferentes tal como lo prescribe el artículo 165° del Reglamento de la Carrera Administrativa y las normas de su creación en el INPE tal como consta de las copias que corren en autos a fojas veinticuatro, para el caso sólo debió corresponder conocer del proceso y la investigación a la Comisión Especial de Procesos Administrativos, por la condición de funcionario que ostentaba el demandante, conculcándose así su derecho constitucional a la jurisdicción pre determinada por ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 719-95-INPE/CNP-P, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ordenándose se le reponga al demandante al cargo que le corresponde como servidor público, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

MR