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… para el caso sólo debió corresponder conocer del proceso y la investigación a la Comisión Especial de Procesos Administrativos, por la condición de funcionario que ostentaba el demandante, conculcándose así su derecho constitucional a la jurisdicción predeterminada por ley.
EXP. N° 855-97-AA/TC
LIMA
SEGUNDO TOMAS ARAUJO CAMACHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores:
ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE; y,
GARCÍA MARCELO,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Tomás Araujo Camacho contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Segundo Tomás Araujo Camacho interpone demanda de acción de amparo contra el Ministerio de Justicia; contra el Instituto Nacional Penitenciario, representado por el doctor Iván Paredes Yataco; el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario; don Walter Yep Chan, Secretario General y Presidente de la Comisión de Procesos Administrativos del Instituto Nacional Penitenciario; don Félix Aponte Acevedo y don Eleuterio Jara Marcelo, Miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del INPE y doña Deisi Ugaz Carranza, Directora General de Asesoría Legal del INPE, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 719-95-INPE/CNP-P de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que lo destituye, conculcándose con ello sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 27° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, artículos 21° inciso b) y 24° incisos b) y e) de la Ley de Bases y Remuneraciones del Sector Público Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento; y asimismo la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506.
El Décimo Octavo Juzgado en lo Civil de Lima con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la resolución de destitución ha sido expedida luego de casi nueve meses de haberse aperturado el proceso administrativo disciplinario contra el demandante, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 51° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N° 002-94-JUS, vigente en la fecha; asimismo, al demandante se le apertura el proceso por haber incurrido en presuntas faltas al no observar el Reglamento Unico de Adquisiciones durante su gestión; sin embargo, se le destituye por otras causales como son ejecutar y autorizar anticipos de giros a diversos administradores.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para desvirtuar lo actuado en un proceso administrativo disciplinario en razón a que en el proceso de la acción de amparo no existe etapa probatoria y que el caso de autos necesariamente debe sustanciarse en la vía más lata en la que los medios probatorios sean valorados por el Juez.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 719-95-INPE/CNP-P, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ordenándose se le reponga al demandante al cargo que le corresponde como servidor público, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MR