EXP:856-96-AA/TC

JORGE ALARICO SANAMPE

HUÁNUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Jorge Víctor Alarico Sanampe contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas sesenta y seis, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra don Misael Alvarado Paucar, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, Tingo María..

 

ANTECEDENTES:

Con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis, don Jorge Víctor Alarico Sanampe interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Leoncio Prado, don Misael Alvarado Páucar, solicitando la renovación de su autorización municipal, por haberse conculcado su derecho al trabajo, amparado en el inciso 10) del artículo 24° de la Ley N° 23506. Refiere el demandante que viene ejerciendo su oficio de vendedor informal de frutas desde hace trece años en forma ambulatoria con un “puesto rodante” alrededor del mercado, con la autorización de la Municipalidad.

 

La Municipalidad Provincial de Leoncio Prado contesta la demanda solicitando que se declare infundada; precisando que desconoce que el demandante labora como vendedor informal de frutas por espacio de trece años, aduce que al igual que otros vendedores que ejercen el comercio ambulatorio, vienen impidiendo el libre tránsito en la Avenida Tito Jaime, primera cuadra y el Jirón Cayumba tercera cuadra; que el “puesto rodante” del demandante se encuentra ubicado en plena vía pública; que la anterior gestión municipal le otorgó autorización al demandante a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, con vencimiento al veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, la misma que ya no tiene vigencia por haber caducado.

 

El Juez en lo Civil de la Provincia de Leoncio Prado, declara infundada la Acción de Amparo, por considerar principalmente que de los medios probatorios adjuntados por ambas partes se aprecia en forma fehaciente que no ha existido violación o amenaza de violación de un derecho constitucional amparado por la ley, ya que la entidad emplazada ha cumplido con efectuar actos de carácter administrativo en el ejercicio regular de sus funciones.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas sesenta y seis, confirma la apelada, por estimar que la autorización que en copia obra a fojas seis, ha fenecido antes de la fecha de la interposición de la demanda. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el Artículo N° 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.      Que, el objeto de la presente acción es que la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado otorgue al demandante la autorización de funcionamiento del “puesto de venta de frutas” ubicado en la esquina formada por la Avenida Tito Jaime, primera cuadra y el Jirón Cayumba tercera cuadra, adyacente al local del mercado.

 

3.      Que, a fojas seis, obra copia simple de la autorización que otorgó la demandada al demandante, para el funcionamiento del “puesto rodante” con carácter temporal, con vigencia entre el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, habiendo concluido dicha autorización antes de la fecha de la interposición de la demanda, por lo que la negativa de la demandada a renovar la autorización no constituye amenaza ni vulneración del derecho a la libertad del trabajo que consagra la Constitución Política del Estado.

 

4.      Que, de autos se aprecia que la referida Municipalidad, ha actuado en base a las facultades que le otorgan en los artículos 65° inciso 13) y 68° incisos 1), 2), 3); de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853; en materia de administración de los bienes de dominio público y comercialización, así como de acuerdo a la Ordenanza Municipal N° 003-94-MPLP, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual se dictan normas para el reordenamiento del comercio ambulatorio en la ciudad de Tingo María, no estando acreditado que se haya vulnerado el derecho al trabajo del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas sesenta y seis, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.