EXP:856-96-AA/TC
JORGE ALARICO SANAMPE
HUÁNUCO
En Huánuco,
primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Jorge Víctor Alarico
Sanampe contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas sesenta y seis, su fecha veintinueve de octubre
de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada
la Acción de Amparo interpuesta contra don Misael Alvarado Paucar, Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, Tingo María..
ANTECEDENTES:
Con fecha dos
de julio de mil novecientos noventa y seis, don Jorge Víctor Alarico Sanampe
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Leoncio
Prado, don Misael Alvarado Páucar, solicitando la renovación de su autorización
municipal, por haberse conculcado su derecho al trabajo, amparado en el inciso
10) del artículo 24° de la Ley N° 23506. Refiere el demandante que viene
ejerciendo su oficio de vendedor informal de frutas desde hace trece años en
forma ambulatoria con un “puesto rodante” alrededor del mercado, con la
autorización de la Municipalidad.
La Municipalidad Provincial de Leoncio Prado contesta la demanda solicitando que se declare infundada; precisando que desconoce que el demandante labora como vendedor informal de frutas por espacio de trece años, aduce que al igual que otros vendedores que ejercen el comercio ambulatorio, vienen impidiendo el libre tránsito en la Avenida Tito Jaime, primera cuadra y el Jirón Cayumba tercera cuadra; que el “puesto rodante” del demandante se encuentra ubicado en plena vía pública; que la anterior gestión municipal le otorgó autorización al demandante a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, con vencimiento al veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, la misma que ya no tiene vigencia por haber caducado.
El Juez en lo
Civil de la Provincia de Leoncio Prado, declara infundada la Acción de Amparo,
por considerar principalmente que de los medios probatorios adjuntados por
ambas partes se aprecia en forma fehaciente que no ha existido violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional amparado por la ley, ya que
la entidad emplazada ha cumplido con efectuar actos de carácter administrativo
en el ejercicio regular de sus funciones.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha veintinueve de octubre
de mil novecientos noventa y seis, a fojas sesenta y seis, confirma la apelada,
por estimar que la autorización que en copia obra a fojas seis, ha fenecido
antes de la fecha de la interposición de la demanda. Contra esta resolución el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las
acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción o por omisión, de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506,
concordante con el Artículo N° 200° de la Constitución Política del Estado.
2. Que, el objeto
de la presente acción es que la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado
otorgue al demandante la autorización de funcionamiento del “puesto de venta de
frutas” ubicado en la esquina formada por la Avenida Tito Jaime, primera cuadra
y el Jirón Cayumba tercera cuadra, adyacente al local del mercado.
3. Que, a fojas
seis, obra copia simple de la autorización que otorgó la demandada al
demandante, para el funcionamiento del “puesto rodante” con carácter temporal,
con vigencia entre el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco
hasta el veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, habiendo
concluido dicha autorización antes de la fecha de la interposición de la
demanda, por lo que la negativa de la demandada a renovar la autorización no
constituye amenaza ni vulneración del derecho a la libertad del trabajo que
consagra la Constitución Política del Estado.
4.
Que, de autos se aprecia que la referida
Municipalidad, ha actuado en base a las facultades que le otorgan en los
artículos 65° inciso 13) y 68° incisos 1), 2), 3); de la Ley Orgánica de
Municipalidades N° 23853; en materia de administración de los bienes de dominio
público y comercialización, así como de acuerdo a la Ordenanza Municipal N°
003-94-MPLP, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro,
mediante la cual se dictan normas para el reordenamiento del comercio
ambulatorio en la ciudad de Tingo María, no estando acreditado que se haya
vulnerado el derecho al trabajo del demandante.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas sesenta y
seis, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.T.