S-1322
Que, para otorgarse copias certificadas de actuados judiciales o administrativos en trámite es necesario que el interesado sea parte en el procedimiento respectivo; en cualquier caso, el peticionario debe tener legítimo interés para que proceda su demanda...
EXP. N° 857-96-AA/TC
PEDRO PABLO ARROYO
AZURZAHUANUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Pablo Arroyo Azurza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Pablo Arroyo Azurza interpone Acción de Amparo contra don Carlos Matos Tello, Director Regional de Educación y Cultura de la Región Andrés Avelino Cáceres, para que ordene se cumpla con proveer el petitorio de su escrito de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, de fojas cuatro. Manifesta que el ocho de julio de mil novecientos noventa y seis presentó una solicitud al Director Regional de Educación y Cultura, solicitando la expedición de copias certificadas de determinados actuados administrativos. No proveen su escrito hasta la fecha.
El Director Regional de Educación contesta que en los pedidos no explícita la fecha ni el motivo de los informes solicitados. Además, no han transcurrido treinta días para la expedición de tales copias.
En Primera Instancia: el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declaró fundada la demanda ordenando que en veinticuatro horas se atienda el pedido del demandante porque se ha violado el derecho de petición. Argumenta que: "El no haber dado respuesta negativa o positiva desde el ocho de julio de mil novecientos noventiséis hasta el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis se ha materializado la violación constitucional al derecho de petición".
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar que: "no se agotó la vía previa. La demanda de fojas nueve se planteó el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, el recurso administrativo se presentó el ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, según el artículo 51° del D.S. N° 02-94-JUS no ha transcurrido el plazo de treinta días para dar término al plazo para que se efectúe la decisión administrativa".
FUNDAMENTOS:
Por tales fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis de fojas ochenta y nueve que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
JGS