EXP. N° 859-96-HC/TC

JORGE MARTÍN TIMANA AQUINO

AREQUIPA

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Martín Timana Aquino, contra la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la resolución apelada, de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la acción de Hábeas Corpus seguida en contra de el Juez Provisional del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jorge Martín Timana Aquino, interpuso acción de Hábeas Corpus, por la amenaza y vulneración de su derecho constitucional a la libertad individual, dirigiéndola en contra del Juez Provisional del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, don David Torreblanca de Velazco; manifestó que en año de mil novecientos ochenta y nueve, le inició a don Pedro Salinas Apaza un proceso sobre cobro ejecutivo de dólares, en donde se trabó embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado, en donde él fue nombrado depositario, agregando que en el año de mil novecientos noventa y seis, don Pedro Salinas Apaza solicitó su detención, a fin de que entregasen los bienes muebles materia del embargo, lo que fue ordenado por el Juez Provisional accionado, mediante resolución judicial que no le fue notificada, hecho que hubiera facilitado la entrega de los bienes embargados, atentándose así contra su libertad individual consagrada en la Constitución Política del Estado.

 

Iniciada la sumaria investigación, el denunciante al momento de prestar su declaración, refirió que el día veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a horas diez de la mañana, fue detenido por dos efectivos policiales, quienes le comunicaron que había un oficio del Segundo Juzgado de Paz Letrado, que disponía su detención, siendo trasladado al local de la Policía Judicial en las instalaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y puesto a disposición del citado juzgado, comunicándole el Juez don David Torreblanca de Velazco, que debía devolver los bienes que le habían sido entregados en su condición de depositario; agregó que al día siguiente, sábado veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, entregó los bienes que se le requerían, por lo que fue puesto en libertad a las trece horas con quince minutos del mismo día.

           

De su lado, el denunciado al momento de prestar su declaración, a fojas cuarenta y seis, manifestó que el accionante fue puesto a disposición del Segundo Juzgado de Paz Letrado, en mérito a la resolución expedida por la Jueza doña Teresa Villena Ramírez, que corre a fojas veinticuatro vuelta de autos, por lo que, dándole cumplimiento, dispuso que don Jorge Martín Timana Aquino cumpliese con dicha resolución judicial, y que como no lo hizo, tuvo que hacer efectivo el apercibimiento prevenido al actor, añadiendo, que el día veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en horas de la mañana, el actor, don Jorge Martín Timana Aquino, cumplió con entregar los bienes, por lo que se dispuso su libertad, ese mismo día.

 

El  Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, emitió, a fojas cuarenta y ocho de autos, su resolución de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus interpuesta, por considerar, en esencia, que la detención que sufriera el actor había cesado al día siguiente de su detención, por haber entregado los bienes que se le entregó en custodia, no pesando, a la fecha, sobre su persona el mandato que es materia de la acción.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante su  resolución del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la resolución apelada, por considerar que el Juez accionado actuó en uso de las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 185°, y dentro de un proceso regular. Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que,  el actor inició la presente acción, con el objeto de que se levantara la Resolución del Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, que ordenaba su detención hasta que cumpliera con entregar los bienes que le embargó a don Pedro Salinas Apaza, (expediente N° 2090-90) y que mantenía en su poder en calidad de depositario;

2.      Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;

3.      Que, el accionante, en su declaración de fojas cuarenta y tres, reconoce haber sido puesto en libertad al día siguiente de haber sido detenido, tras haber entregado los bienes inmuebles que se le requería;

4.      Que, a la actualidad, ya no pesa sobre don Jorge Martín Timana Aquino, la orden de detención materia de la presente acción;

5.      Que, el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo - establece que: “No proceden las acciones de garantía:  1) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional , o si la violación se ha convertido en irreparable.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cincuenta y tres, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

NUGENT

 

DÍAZ VALVERDE

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

FCV