María de La Paz
Ollais Padilla.
Lima.
En Lima, a los
diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso Extraordinario
interpuesto por doña María de la Paz Ollais Padilla contra la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha
treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES: Doña María de la Paz Ollais
Padilla, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Pueblo Libre; solicitando
se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 878-96-MPL de fecha veintiuno
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debiéndose reponer las cosas al
estado anterior a la violación de sus
derechos constitucionales contemplados en los artículos en los artículos 1º, 2º
inciso 15), 22º, 23º, 26º, 40º y 103º de la vigente Carta Política del Estado.
Manifiesta, que
fue cesada mediante la resolución impugnada, la misma que al haberse ejecutado
antes de vencerse el plazo para que quedara consentida, no resulta exigible el
agotamiento de la vía previa. Asimismo, indica que la demandada ha actuado con
el único propósito de aplicar un criterio político, toda vez que los
trabajadores han rendido un examen que no estaba acorde con las funciones que
venían realizando, lo que considera una arbitrariedad; además que no se ha tenido
en cuenta que ha laborado con eficiencia, honestidad y dedicación, no habiendo
sido sancionada durante el periodo que en que laboró al servicio de la
demandada
La
Municipalidad de Pueblo Libre, representada por su Alcaldesa contesta la
demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar
que la demandante no ha agotado la vía previa, ya que no ha interpuesto ningún
recurso impugnativo contra la resolución que ahora cuestiona; y porque que la
administración municipal no ha ejecutado acto administrativo alguno que vulnere
o amenace sus derechos constitucionales. Indica, que la municipalidad ha
actuado en cumplimiento de lo establecido por el Decreto Ley Nº 26093 ampliado
por la Ley Nº 26553, normas legales que le facultaban evaluar a su personal
y cesar por excedencia a los
trabajadores que no califiquen en el dicho proceso de evaluación.
El Juez del
Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas treinta y nueve declaró
infundada la demanda, por considerar principalmente que, mediante la resolución
cuestionada no se ha violado ningún derecho constitucional, en razón que la
demandada ha hecho uso de las facultades que la ley le otorga.
Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas
noventa y uno, confirmó la apelada, por estimar que la causal de excedencia
cuestionada por la demandante se encuentra prevista en la ley, al establecerse
que los Gobiernos Locales se encuentran dentro de los alcances del Decreto Ley
Nº 26093, conforme lo dispuso el segundo párrafo de la Octava Disposición
Transitoria y Final de la Ley Nº 26553.
Contra esta
resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la demandante solicita se le declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 878-96-MPL su fecha veintiuno de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le cesa por
causal de excedencia.
2. Que, la
resolución cuestionada, ha sido ejecutada sin haberse vencido el plazo para que
quedara consentida, situación que exime a la demandante de la exigencia de
agotar la vía administrativa, en razón que opera a su favor la excepción
prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo
Nº 23506.
3. Que, el
artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los
Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir
con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a
las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos
titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo
además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
4. Que, la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprobó la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos
Locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.
5.- Que, no se ha acreditado en autos que haya
existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación del
rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Pueblo Libre,
en el cual la demandante ha participado en forma voluntaria y al no
haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio establecido en el artículo 8º del
Reglamento de Evaluación de Personal de la Municipalidad de Pueblo Libre
aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 682-96/MPL de treinta de octubre de mil
novecientos noventa y seis, la demandada dispuso su cese por causal de
excedencia; en consecuencia, no habiéndose vulnerado sus derechos
constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha treinta de julio
de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y
la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
DIAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA MARCELO.
A.A.M.