Exp. N° 859-97-AA/TC

María de La Paz Ollais Padilla.

Lima.

 

Sentencia del Tribunal Constitucional

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña María de la Paz Ollais Padilla contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES: Doña María de la Paz Ollais Padilla, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Pueblo Libre; solicitando se declare la inaplicabilidad de la Resolución Nº 878-96-MPL de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debiéndose reponer las cosas al estado anterior  a la violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos en los artículos 1º, 2º inciso 15), 22º, 23º, 26º, 40º y 103º de la vigente Carta Política del Estado.

 

Manifiesta, que fue cesada mediante la resolución impugnada, la misma que al haberse ejecutado antes de vencerse el plazo para que quedara consentida, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa. Asimismo, indica que la demandada ha actuado con el único propósito de aplicar un criterio político, toda vez que los trabajadores han rendido un examen que no estaba acorde con las funciones que venían realizando, lo que considera una arbitrariedad; además que no se ha tenido en cuenta que ha laborado con eficiencia, honestidad y dedicación, no habiendo sido sancionada durante el periodo que en que laboró al servicio de la demandada

 

La Municipalidad de Pueblo Libre, representada por su Alcaldesa contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar que la demandante no ha agotado la vía previa, ya que no ha interpuesto ningún recurso impugnativo contra la resolución que ahora cuestiona; y porque que la administración municipal no ha ejecutado acto administrativo alguno que vulnere o amenace sus derechos constitucionales. Indica, que la municipalidad ha actuado en cumplimiento de lo establecido por el Decreto Ley Nº 26093 ampliado por la Ley Nº 26553, normas legales que le facultaban evaluar a su personal y  cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen en el dicho proceso de evaluación.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas treinta y nueve declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que, mediante la resolución cuestionada no se ha violado ningún derecho constitucional, en razón que la demandada ha hecho uso de las facultades que la ley le otorga.

 

Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y uno, confirmó la apelada, por estimar que la causal de excedencia cuestionada por la demandante se encuentra prevista en la ley, al establecerse que los Gobiernos Locales se encuentran dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093, conforme lo dispuso el segundo párrafo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, la demandante solicita se le declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 878-96-MPL su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le cesa por causal de excedencia.

 

2.   Que, la resolución cuestionada, ha sido ejecutada sin haberse vencido el plazo para que quedara consentida, situación que exime a la demandante de la exigencia de agotar la vía administrativa, en razón que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506.

 

3.   Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

4.   Que, la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, que aprobó la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.

 

5.- Que, no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Pueblo Libre, en  el cual la demandante ha  participado en forma voluntaria y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio establecido en el artículo 8º del Reglamento de Evaluación de Personal de la Municipalidad de Pueblo Libre aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 682-96/MPL de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, la demandada dispuso su cese por causal de excedencia; en consecuencia, no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.

    

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

 

DIAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.A.M.