S-675

Que, versando la acción sobre aspectos litigiosos, en el cual se trata de discernir sobre la validez de un acuerdo de órgano institucional, ello debe dilucidarse en la vía judicial correspondiente, donde se determine la legalidad o ilegalidad del mismo.

Exp. Nš 860-96-AA/TC

Puno

Rina Castillo Villagra y otras

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Arequipa a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vasquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rina Milida Castillo Villagra y otras, contra la resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de Amparo contra la Decana de la Facultad de Trabajo Social de la Universidad Nacional del Altiplano.

ANTECEDENTES:

Con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, doña Rina Milida Castillo Villagra y otras interponen Acción de Amparo contra la Decana de la Facultad de Trabajo Social de la Universidad Nacional del Altiplano, solicitando que se declare la nulidad del acta del Consejo de Facultad de fecha 18 de abril de 1996 y se disponga sus reincorporaciones en la docencia universitaria

Sostienen las demandantes, que el acuerdo cuestionado es ilegal, por que se realizó sin el quórum de ley, toda vez que en dicha sesión participó una consejera que había renunciado , resultando que sus acuerdos son nulos por no contar con los votos necesarios para dicho fin, lo que a criterio de las demandantes, determinó que se les hubiera violado sus derechos constitucionales referido a la libertad de trabajo.

Corrido traslado de la demanda, ésta es absuelta por la demandada, quien solicita que la misma se declare improcedente, en atención a que la vía del amparo no es la pertinente para solicitar se declare la nulidad de un instrumento jurídico, además que las actoras no habían laborado de manera eficiente durante el desempeño de sus cátedras universitarias, en el año anterior, siendo esa una de las premisas para que no procediera la renovación de sus contratos de trabajo, conforme lo señala el acápite segundo del Oficio Circular Nš 12-96-SG-UNA, de la Secretaria General de dicha Universidad, en referencia al Acuerdo del Consejo Universitario de dicha Universidad celebrado con fecha 05 de abril de 1996. Agrega , que la decisión se determinó en forma colegiada, es decir con la opinión de cada uno de los integrantes del Consejo de su Facultad, teniendo como sustento la opinión en dicho sentido emitida por la asesoría legal de dicha casa de estudios.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Puno, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha tres de octubre del mismo año, resuelve confirmando la venida en grado.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley No. 23506.

  1. Que, en el caso materia de análisis, las demandantes solicitan se declare la nulidad del Acta de fecha 18 de abril de 1996, del Consejo de Facultad de Trabajo Social de la Universidad Nacional del Altiplano, que dejaba sin efecto la de fecha 15 del mismo mes y año, que acordaba la contratación directa de éstas en calidad de docentes de dicha facultad.

3.- Que, versando la acción sobre aspectos litigiosos, en el cual se trata de discernir sobre la validez de un acuerdo de órgano institucional, ello debe dilucidarse en la vía judicial correspondiente, donde se determine la legalidad o ilegalidad del mismo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento treinta y ocho, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.

Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

AAM.