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Que de la fichas de evaluación de cada uno de los demandantes ...corren los listados generales de los calificativos de los trabajadores practicados por la Universidad Nacional de Ingeniería en la que aparecen que estos mismos demandantes no se presentaron a rendir prueba de conocimiento desobedeciendo, así una norma de la municipalidad que tenían la obligación de acatar en su calidad de trabajadores

EXP. No. 860-97-AA/TC

LIMA

MARCELINO CARRASCO DE LA CRUZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, que se entiende como extraordinario, interpuesto por don Marcelino Carrasco de la Cruz y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia expedida por el Primer Juzgado en Derecho Público, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita representada por su Alcalde don Osiris Feliciano Muñoz.

ANTECEDENTES :

Don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña María Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca Seis, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Anita, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 663-96-ALC/MDSA, y se ordene la restitución en sus puestos de trabajo, el pago de sus remuneraciones y beneficios devengados más los intereses legales.

Se manifiesta que, mediante la Resolución de Alcaldía N° 00496-96-ALC/MDSA el demandado dispuso la realización de la evaluación del personal de la Municipalidad de Santa Anita; que, mediante la Resolución de Alcaldía N° 663-96-ALC/MDSA se resolvió cesar por causal de excedencia, juntamente con otros, a los recurrentes; que posean un récord laboral de varios años, habiéndose desempeñado eficientemente en sus labores de servicios; que, los han cesado conjuntamente con otros trabajadores mediante la evaluación precitada, subjetiva y arbitraria sin haberles tomado ningún examen; que esta resolución que los cesa ha sido impugnada con los correspondientes recursos pero al haberse vencido el plazo se ha producido el silencio administrativo por lo que interponen la presente acción.

La Municipalidad Distrital de Santa Anita contesta la demanda señalando que el proceso de evaluación no transgredió ningún derecho laboral menos constitucional de los trabajadores, que se hizo en cumplimiento de la Ley N° 26093 y de la Ley N° 26553, y se cumplió con publicar en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Alcaldía N° 062-ALC/MDSA que aprueba el Reglamento de Evaluación, la Resolución N° 496-ALC/MDSA en la que fijan fechas para el examen de conocimientos, y que se les ha notificado en forma personal, negándose un grupo de trabajadores a recibir el oficio, entre los cuales se encuentran los demandantes; que, incluso hubo una segunda fecha para los rezagados y aún así no se presentaron; que, en la resolución de Alcaldía se les notificaba que al no presentarse tendrían cero de calificación; y que en este proceso de evaluación ha intervenido el Ministerio Público a través de un Fiscal, por lo que solicita se declare improcedente.

El Primer Juzgado en Derecho Público de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que los hechos no obedecieron a un acto arbitrario de la administración, sino a una facultad establecida en la Ley, siguiendo un procedimiento expreso para ello.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima confirmó la sentencia apelada.

Interpuesto el recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, a fojas 102 y 103 corren las publicaciones en el Diario Oficial El Peruano haciendo conocer la fecha del examen de conocimientos de los trabajadores y el Reglamento de evaluación de los trabajadores de la Municipalidad de Santa Anita, esto es una garantía del principio de publicidad regulada por la Constitución Política del Perú.
  2. Que, el artículo 27° del Reglamento de Evaluación concordante con el artículo 3° de la Resolución de Alcaldía N° 00496-96-ALC/MDSA prevé dos aspectos que deben tenerse presente:

    1. Se prescribe que los trabajadores que por razones debidamente justificadas no asistan a rendir la prueba de conocimiento programada tendrán la posibilidad de una nueva fecha para rezagados, y;
    2. De lo contrario tendrán "0" de calificación; es decir que la norma estaba dada y debe haber sido conocida por los interesados que no niegan su conocimiento en la demanda sino después de contestada la misma. Que esto acredita la existencia de un procedimiento previamente establecido en la norma debidamente publicada, y en cumplimiento del Decreto Ley N° 26093; por lo que siendo trabajadores de la Municipalidad, tenían que acatarla.

  1. Que, las fichas de Evaluación de cada uno de los demandantes obrante de fojas 111 a 114 evidencian haber sido evaluados conforme a ley, pero a fojas 116 y 135 corren los listados generales con los calificativos de los trabajadores, practicados por la Universidad Nacional de Ingeniería, en la que aparecen que estos mismos demandantes no se presentaron a rendir la prueba de conocimiento en ninguna de las dos oportunidades; desobedeciendo así una norma de la Municipalidad por que tenían la obligación de acatar, en su calidad de trabajadores, de haber sido así, hubieran tenido expedito su derecho a impugnar los resultados.

Por lo que no queda acreditado que a los demandantes se les ha amenazado o violado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de vista expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

JAM