EXP. N° 861-97-AA/TC

GUSTAVO QUINTANILLA DÁVILA

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gustavo Quintanilla Dávila contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que reformando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ANTECEDENTES:

Con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, don Gustavo Quintanilla Dávila interpone Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por haber sido despedido el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, según señala en forma intempestiva e inmotivada; y solicita se ordene su reposición y se le abonen las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima el que la niega y contradice, y solicita se declare improcedente. Sostiene que el demandante fue destituido por Resolución de Alcaldía N° 1151 de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, previo proceso administrativo disciplinario en el cual ejerció su derecho de defensa, al haberse comprobado las faltas cometidas por el demandante comprendidas en los incisos a), b), c), e) y k) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, faltas que consisten en incurrir en el incumplimiento de las normas establecidas en dicho Decreto Legislativo y en su reglamento, en reiterada resistencia a las órdenes de sus superiores, en acto de violencia, grave indisciplina y faltamiento de palabra en agravio del superior y de sus compañeros, en impedir el funcionamiento del servicio público y en ausentarse injustificadamente por más de tres días consecutivos de su Centro de Trabajo, por lo que se procedió a su destitución. La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse cumplido con lo establecido en el numeral 100 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que dispone que la vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia.

Con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, el juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima expide resolución declarando infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda por considerar que el proceso administrativo disciplinario no se ha llevado a cabo de acuerdo a las normas estipuladas en el reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Interpuesto recurso de apelación, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y la declara improcedente, confirmándola en lo demás que contiene. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que el demandante no ha agotado el trámite administrativo previsto en el numeral N° 100 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por DecretoSupremo N° 02-94 JUS. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Alcaldía N° 1151 del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis que es materia de la presente acción fue ejecutada a partir del veintiocho de mayo, según lo manifiesta el demandante en el recurso impugnativo que obra a fojas setenta y ocho afirmación que no ha sido desvirtuada ni contradicha por la demandada, por lo que ha operado la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506.
  2. Que, en el presente caso no corresponde a este Colegiado calificar la viabilidad del proceso disciplinario, ni si en él se han acreditado o desvirtuado las imputaciones, pero sí corresponde analizar si dicho proceso se ha realizado con observancia de la Ley, en particular, de aquellos derechos de naturaleza procesal con rango constitucional como el debido proceso.
  3. Que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo N° 276, y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90 PCM, establecen que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución será sometido a proceso administrativo disciplinario, escrito y sumario que no excederá de treinta días, a cargo de una comisión de carácter permanente, proceso en el cual el servidor tendrá el derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar al proceso; la comisión hará las investigaciones, solicitando los informes respectivos, examinará las pruebas y elevará un informe al titular de la entidad recomendando la sanción si corresponde.
  4. Que, a fojas sesenta y nueve de autos corre copia autenticada del Informe N° 018-96-CPPAE – MLM de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, el cual fue emitido el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, vale decir con posterioridad a la fecha de expedición de la Resolución de Alcaldía N° 1151 de diecisiete de mayo del mismo año que dispone la destitución del demandante, observándose que ni en la parte introductoria ni en la considerativa de dicha resolución se hace referencia alguna al informe emitido por la Comisión de Procesos Administrativos.
  5. Que, en consecuencia, se ha violado el derecho al debido proceso del demandante al no haberse cumplido con el procedimiento establecido por ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y ,REVOCANDOLA en la parte que declara improcedente la demanda, REFORMANDOLA en este extremo declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N° 1151 de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis; debiendo la demandada reponerlo en el cargo que ocupaba u otro de igual nivel, sin reintegro de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

Acosta Sánchez

Díaz Valverde

Nugent

García Marcelo