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La demandante solicita en su petitorio "se ordene a los demandados se pronuncien sobre su derecho de petición"….que ya había sido resuelta por la demandada antes de iniciarse el presente proceso….por lo que siendo así, ha desaparecido el objeto de la acción, esto importa el concepto procesal de sustracción de la materia, contemplado en el inciso 1) del Artículo 6° de la Ley N° 23506…..

EXP. No. 862-96-AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

ALEJANDRINA BERNAL ALCEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Bernal Alcedo, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada de fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Pasco por violación de sus derechos constitucionales de petición, libertad de empresa y de trabajo.

ANTECEDENTES :

Doña Alejandrina Bernal Alcedo, el doce de enero de mil novecientos noventiséis presenta una solicitud ante la Municipalidad Provincial de Pasco, solicitando licencia de funcionamiento y licencia especial para aperturar una "casa de tolerancia" y Bar "Las Ñustas" al no obtener resolución alguna, presenta otra solicitud el quince de marzo de mil novecientos noventiséis, haciendo conocer que se acoge al silencio administrativo positivo que le otorga la Ley de Simplificación Administrativa N° 25035 y el D.S. 070-89-PCM, por haber transcurrido más de los sesenta días calendarios que señalan dichas normas. Nuevamente el seis de mayo de mil novecientos noventiséis, presenta una tercera solicitud "rogándoles se le expida la autorización de funcionamiento y de licencia y el acogimiento reiterativo a la Ley de Simplificación Administrativa, por haber transcurrido con exceso el término para resolver su solicitud".

Por estos hechos interpone Acción de Amparo solicitando: a) se ordene a los demandados se pronuncien sobre su derecho de petición, b) se ordene el cese de los hechos que amenazan su libertad de empresa y de trabajo, y c) se condene a los demandados al pago de costas y costos y otros.

Al contestar la demanda, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, manifiesta que de conformidad con el artículo 87° del D.S. 02-94-JUS, la demandante debió de considerar denegada su petición o esperar el pronunciamiento expreso de la administración pública. También expresa que el diecinueve de abril de mil novecientos noventiséis, se expidió la Resolución Municipal N° 031-96-AMPP, denegando su solicitud, la misma que fue notificada a la demandante el ocho de julio de mil novecientos; noventiséis, agrega que tampoco se ha acogido al silencio administrativo positivo, ya que la demandante al no considerar aprobada su solicitud ha recurrido en dos oportunidades solicitando pronunciamiento expreso; termina solicitando se declare improcedente la demanda.

El Juez del Juzgado Mixto de Cerro de Pasco sentencia declarando improcedente la acción de amparo por considerar que no se ha agotado las vías previas administrativas, entre otros fundamentos.

El Fiscal Superior opina porque se confirme la sentencia, igualmente por no haberse agotado la vía administrativa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco resuelve confirmando la sentencia. Por lo que la parte demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

La demandante solicita en su petitorio "se ordene a los demandados se pronuncien sobre su derecho de petición", refiriéndose a su solicitud presentada ante la Municipalidad Provincial de Pasco, la que ya había sido resuelta por la demandada antes de iniciarse el presente proceso mediante Resolución Municipal N° 031-96-AMPP, del diecinueve de abril de mil novecientos noventiséis, pero recién notificada el ocho de julio del mismo año, esto es, a los pocos días de interpuesta esta Acción de Amparo, por lo que siendo así, ha desaparecido el objeto de la acción, esto importa el concepto procesal de sustracción de la materia, contemplado en el inciso 1° del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo; agregando, que si no está conforme con esa resolución municipal, la demandante puede impugnarla en la vía que la ley señala.

Que, los hechos a que hace referencia la demandante y que afirma amenazan su libertad de empresa y de trabajo, que los explica en su demanda, no van contra sus derechos constitucionales, por lo tanto no deben ventilarse en un proceso constitucional sino en un proceso penal, al cual puede acudir.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de vista de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

JAM/daf