EXP. N° 864-96-AA/TC
Benigno Rodríguez Saavedra y otros.
AREQUIPA
En Arequipa, a los
veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la
Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO: Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Benigno Rodríguez Saavedra y otros, contra
la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su
fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, de fojas
doscientos noventa y dos, que confirma la apelada que declara improcedente la
demanda.
ANTECEDENTES: Don Benigno
Saavedra y otros, interponen Acción de Amparo contra el Jefe de la División de
Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social - Arequipa, a efecto de se
declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N°s. 21860-83, 21837-93, 21953-93,21469-93,
21809-93 y 21869-93, a través de las cuales se otorgan pensiones de jubilación
a los demandantes en aplicación del Decreto Ley N° 25967, cuando, según
manifiestan, debió otorgárseles la pensión solicitada, aplicándoseles el
Decreto Ley N° 19990, que es el que estaba vigente en el momento que
presentaron sus solicitudes de otorgamiento de pensión. Refieren, que la
aplicación del Decreto Ley N° 25967, ha sido en forma retroactiva,
perjudicándolos en sus derechos económicos que les corresponde por jubilación.
Indican, que han cumplido con agotar la vía previa, toda vez que han
interpuesto los correspondientes recursos impugnativos, y por denegatoria por
silencio administrativo, estaban habilitados para recurrir ante la vía
judicial.
El Instituto Peruano de
Seguridad Social, contesta planteando la excepción de representación
insuficiente de su parte, pues consideran que la demanda debió ser planteada
contra la Oficina de Normalización Previsional, quien a su vez también se
apersona al proceso y contesta la demanda, según se advierte de fojas
doscientos veinticinco, y deduce la excepción de caducidad de la acción y de
falta de agotamiento de la vía administrativa, porque consideran que luego de
la apelación de conformidad con el artículo 100° del Decreto Supremo N°
02-95-JUS, los interesados debieron plantear recurso de revisión para que pueda
quedar agotada la vía administrativa. Concluye, sosteniendo que de conformidad
con el artículo 10° del Decreto Ley N° 25967, no es procedente ninguna Acción de
Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de aplicación
de dicha norma legal, por loq ue debe concluirse que no se ha violado ningún
derecho constitucional.
El Juez del Primer Juzgado
Civil de Arequipa, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis,
a fojas doscientos treinta y cuatro, declaró improcedente la demanda sostiene
que existiendo prohibición de accionar por la vía del amparo, según el artículo
10° de la Ley N° 25967, no hay posibilidad de pronunciarse válidamente sobre el
fondo del pedido y por tanto declaran improcedente la Acción de Amparo.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintinueve de octubre de mil
novecientos noventa y seis, a fojas doscientos noventa y dos, conformó la
apelada, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía para cuestionar la
validez y eficacia de las resoluciones que expidió el IPSS es otra, constituida
por la acción Contencioso-Administrativa; asimismo señalan que los demandantes
impugnaron las resoluciones administrativas apelando las mismas y que después
de más de dos años interpusieron la
acción de amparo, por tanto se excedieron del plazo de sesenta días, siendo de
aplicación lo señalado en el artículo 37° de la Ley N° 23506.
Contra esta resolución los
demandantes interponen recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo N° 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las
cosas al estado anterior la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que en el petitorio de la demanda se solicita que se declare la inaplicabilidad
de las Resoluciones N°s. 21860-93, 21837-93, 21953-93, 21469-93, 21809-93 y
21869-93, y se ordene a la demandada cumpla con otorgar a los demandantes sus
pensiones de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N°
19990.
3.
Que, respecto de la excepción de representación insuficiente planteada por el
Jefe de la División Regional de Pensiones de Arequipa del Instituto Peruano de
Seguridad Social, ésta resulta atendible en razón a que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 25967 modificado por la Ley N° 26323,
a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Oficina
de Normalización Previsional asumirá la función de administrar el Sistema
Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley
N° 19990, debiendo toda referencia al Instituto mencionado, en relación al Sistema
Nacional de Pensiones, entenderse como referida a la Oficina de Normalización
Previsional.
4.
Que, de las resoluciones cuestionadas que obran a fojas tres, nueve, trece,
dieciocho, veinticinco y treinta y uno de autos, aparece que los demandantes
cesaron en sus actividades laborales entre el treintiuno de julio y el nueve de
agosto de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a
partir del día siguiente a dichas fechas, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 80° del Decreto Ley N° 19990. Igualmente se advierte, que en el lapso
comprendido desde el cinco de agosto y el diez de setiembre de dicho año,
presentaron sus solicitudes acogiéndose al régimen pensionario establecido por
el mencionado Decreto Ley.
5.
Que, en autos se encuentra acreditado que los demandantes han cumplido con
ejercitar los recursos impugnativos de apelación con fecha veintitrés y
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, de conformidad con el
Decreto Supremo N° 06-67-SC modificado por el Decreto Ley N° 26111, aplicables
al caso, en consecuencia, han cumplido con agotar la vía previa que exige el
artículo 27° de la Ley N° 23506.
6.
Que, en reiteradas ejecutorias este Tribunal ha establecido que debido a la
naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en
razón que los actos que constituyen la afectación son continuados, resultando
de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.
7.
Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N°
007-96-I/TC, éste Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debió
calcularse y otorgarse la pensión de los demandantes, es el Decreto Ley N°
19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma
legal para obtener sus pensiones de jubilación han incorporado a sus
patrimonios dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no
está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el
nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto
Ley N° 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con
posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen
previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo
consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, vigente en la fecha de
ocurrido los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Carta Política de mil novecientos noventa y tres.
8.
Que, en consecuencia, al haberse resuelto las solicitudes de los demandantes
aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, vigente a partir
del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se ha vulnerado el
derecho pensionario de los mismos, razón por la que resulta fundada la presente
acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos noventa y dos,
su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola
la declara FUNDADA; en consecuencia
inaplicable para don Benigno Rodríguez Saavedra, don Braulio Sarmiento
Mayhuire, don Nicolás Machaca Condori, don Paulino Calcina Cotacallapa y doña
Catalina Jesús Villanueva Gutiérrez, las Resoluciones N°s 21860-93, 21837-93,
21953-93, 21469-93, 21809-93 y 21869-93, respectivamente; debiendo la
demandada, emitir nuevas resoluciones con arreglo a ley; dispone la
notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
NUGENT,
DÍAZ
VALVERDE,
GARCÍA
MARCELO.
Exp. Nº 864-96-AA/TC
Arequipa
Juan Ramos Jara
Lima, doce de
octubre de mil novecientos noventa y ocho
VISTA:
La solicitud
presentada por don Juan Alejandrino Ramos Jara de fecha nueve del presente mes
y año, a fin de que se corrija la sentencia recaída en el Expediente Nº
864-96-AA/TC, toda vez que en su fallo se ha omitido consignar su nombre, no
obstante tener la calidad de demandante en la presente Acción de Amparo;
ATENDIENDO A:
Que, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 59º de la Ley Nº 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional, contra las
sentencias que éste expide no cabe recurso alguno, sin embargo, dentro del
plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación, de oficio o a
instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u
omisión en que se hubiese incurrido;
Que, de la
demanda materia de autos, obrante a fojas treinta y cinco, se advierte, que la
misma fue incoada por don Benigno Rodríguez Saavedra, don Braulio Sarmiento
Mayhuire, don Nicolás Machaca Condori, don Paulino Calcina Cotacallapa, doña
Catalina Villanueva Gutiérrez y don Juan Alejandrino Ramos Jara;
Que, en la sentencia recaída
en el referido expediente, no obstante que en su segundo fundamento y en su
fallo se ha hecho referencia y ordenado la inaplicabilidad de la Resolución Nº
21869-93, por un error se ha omitido consignar el nombre de don Juan
Alejandrino Ramos Jara como beneficiario de dicha disposición, razón por la que
resulta pertinente la presente aclaración, a fin de permitir una correcta
ejecución de lo resuelto por este Colegiado, mediante la antes mencionada
sentencia;
Por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica.
RESUELVE:
ACLARAR la sentencia de fecha
veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Expediente
Nº 864-96-AA/TC, debiendo entenderse que la Resolución Nº 21869-93 es
inaplicable a don Juan Alejandrino Ramos Jara; constituyendo esta aclaración
parte integrante de la referencia sentencia. Dispone su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS. ACOSTA SANCHEZ, DIAZ VALVERDE, NUGENT, GARCIA MARCELO