EXP. N° 864-96-AA/TC

Benigno Rodríguez Saavedra y otros.

AREQUIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario, interpuesto por don Benigno Rodríguez Saavedra y otros, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, de fojas doscientos noventa y dos, que confirma la apelada que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES: Don Benigno Saavedra y otros, interponen Acción de Amparo contra el Jefe de la División de Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social - Arequipa, a efecto de se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N°s. 21860-83, 21837-93, 21953-93,21469-93, 21809-93 y 21869-93, a través de las cuales se otorgan pensiones de jubilación a los demandantes en aplicación del Decreto Ley N° 25967, cuando, según manifiestan, debió otorgárseles la pensión solicitada, aplicándoseles el Decreto Ley N° 19990, que es el que estaba vigente en el momento que presentaron sus solicitudes de otorgamiento de pensión. Refieren, que la aplicación del Decreto Ley N° 25967, ha sido en forma retroactiva, perjudicándolos en sus derechos económicos que les corresponde por jubilación. Indican, que han cumplido con agotar la vía previa, toda vez que han interpuesto los correspondientes recursos impugnativos, y por denegatoria por silencio administrativo, estaban habilitados para recurrir ante la vía judicial.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social, contesta planteando la excepción de representación insuficiente de su parte, pues consideran que la demanda debió ser planteada contra la Oficina de Normalización Previsional, quien a su vez también se apersona al proceso y contesta la demanda, según se advierte de fojas doscientos veinticinco, y deduce la excepción de caducidad de la acción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque consideran que luego de la apelación de conformidad con el artículo 100° del Decreto Supremo N° 02-95-JUS, los interesados debieron plantear recurso de revisión para que pueda quedar agotada la vía administrativa. Concluye, sosteniendo que de conformidad con el artículo 10° del Decreto Ley N° 25967, no es procedente ninguna Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente los efectos de aplicación de dicha norma legal, por loq ue debe concluirse que no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos treinta y cuatro, declaró improcedente la demanda sostiene que existiendo prohibición de accionar por la vía del amparo, según el artículo 10° de la Ley N° 25967, no hay posibilidad de pronunciarse válidamente sobre el fondo del pedido y por tanto declaran improcedente la Acción de Amparo.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos noventa y dos, conformó la apelada, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía para cuestionar la validez y eficacia de las resoluciones que expidió el IPSS es otra, constituida por la acción Contencioso-Administrativa; asimismo señalan que los demandantes impugnaron las resoluciones administrativas apelando las mismas y que después de más de dos años interpusieron  la acción de amparo, por tanto se excedieron del plazo de sesenta días, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2. Que en el petitorio de la demanda se solicita que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N°s. 21860-93, 21837-93, 21953-93, 21469-93, 21809-93 y 21869-93, y se ordene a la demandada cumpla con otorgar a los demandantes sus pensiones de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N° 19990.

 

3. Que, respecto de la excepción de representación insuficiente planteada por el Jefe de la División Regional de Pensiones de Arequipa del Instituto Peruano de Seguridad Social, ésta resulta atendible en razón a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 25967 modificado por la Ley N° 26323, a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Oficina de Normalización Previsional asumirá la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, debiendo toda referencia al Instituto mencionado, en relación al Sistema Nacional de Pensiones, entenderse como referida a la Oficina de Normalización Previsional.

 

4. Que, de las resoluciones cuestionadas que obran a fojas tres, nueve, trece, dieciocho, veinticinco y treinta y uno de autos, aparece que los demandantes cesaron en sus actividades laborales entre el treintiuno de julio y el nueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dichas fechas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80° del Decreto Ley N° 19990. Igualmente se advierte, que en el lapso comprendido desde el cinco de agosto y el diez de setiembre de dicho año, presentaron sus solicitudes acogiéndose al régimen pensionario establecido por el mencionado Decreto Ley.

 

5. Que, en autos se encuentra acreditado que los demandantes han cumplido con ejercitar los recursos impugnativos de apelación con fecha veintitrés y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, de conformidad con el Decreto Supremo N° 06-67-SC modificado por el Decreto Ley N° 26111, aplicables al caso, en consecuencia, han cumplido con agotar la vía previa que exige el artículo 27° de la Ley N° 23506.

 

6. Que, en reiteradas ejecutorias este Tribunal ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón que los actos que constituyen la afectación son continuados, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.

 

7. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N° 007-96-I/TC, éste Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debió calcularse y otorgarse la pensión de los demandantes, es el Decreto Ley N° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener sus pensiones de jubilación han incorporado a sus patrimonios dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria establecido en el Decreto Ley N° 25967, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia, cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, vigente en la fecha de ocurrido los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de mil novecientos noventa y tres.

 

8. Que, en consecuencia, al haberse resuelto las solicitudes de los demandantes aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25967, vigente a partir del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se ha vulnerado el derecho pensionario de los mismos, razón por la que resulta fundada la presente acción de garantía.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Arequipa, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia inaplicable para don Benigno Rodríguez Saavedra, don Braulio Sarmiento Mayhuire, don Nicolás Machaca Condori, don Paulino Calcina Cotacallapa y doña Catalina Jesús Villanueva Gutiérrez, las Resoluciones N°s 21860-93, 21837-93, 21953-93, 21469-93, 21809-93 y 21869-93, respectivamente; debiendo la demandada, emitir nuevas resoluciones con arreglo a ley; dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

NUGENT,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 864-96-AA/TC

Arequipa

Juan Ramos Jara

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho

 

 

VISTA:

 

La solicitud presentada por don Juan Alejandrino Ramos Jara de fecha nueve del presente mes y año, a fin de que se corrija la sentencia recaída en el Expediente Nº 864-96-AA/TC, toda vez que en su fallo se ha omitido consignar su nombre, no obstante tener la calidad de demandante en la presente Acción de Amparo;

 

ATENDIENDO A:

 

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 59º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, contra  las sentencias que éste expide no cabe recurso alguno, sin embargo, dentro del plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que se hubiese incurrido;

Que, de la demanda materia de autos, obrante a fojas treinta y cinco, se advierte, que la misma fue incoada por don Benigno Rodríguez Saavedra, don Braulio Sarmiento Mayhuire, don Nicolás Machaca Condori, don Paulino Calcina Cotacallapa, doña Catalina Villanueva Gutiérrez y don Juan Alejandrino Ramos Jara;

Que, en la sentencia recaída en el referido expediente, no obstante que en su segundo fundamento y en su fallo se ha hecho referencia y ordenado la inaplicabilidad de la Resolución Nº 21869-93, por un error se ha omitido consignar el nombre de don Juan Alejandrino Ramos Jara como beneficiario de dicha disposición, razón por la que resulta pertinente la presente aclaración, a fin de permitir una correcta ejecución de lo resuelto por este Colegiado, mediante la antes mencionada sentencia;

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la  Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

RESUELVE:

ACLARAR la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Expediente Nº 864-96-AA/TC, debiendo entenderse que la Resolución Nº 21869-93 es inaplicable a don Juan Alejandrino Ramos Jara; constituyendo esta aclaración parte integrante de la referencia sentencia. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS. ACOSTA SANCHEZ, DIAZ VALVERDE, NUGENT, GARCIA MARCELO