EXP. Nº 867-97-HC/TC

JUAN ALBERTO LINARES SANZ

TACNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Alberto Linares Sanz contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas sesenta y dos, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Juan Alberto Linares Sanz interpone Acción de Hábeas Corpus contra doña Patricia Fuentes de Vásquez, Juez del Primer Juzgado de Familia de Tacna, sosteniendo que ante el juzgado de la denunciada, doña Cecilia Girón Linares interpuso demanda de Alimentos contra don Johnny Infante Pilco, proceso en el cual fue nombrado depositario al haberse trabado embargo en forma de secuestro y depósito hasta por la suma de diez mil Nuevos Soles sobre el vehículo marca VOLVO, placa BK-1795, color verde, carrocería sedan, año 1986, de propiedad del demandado.

Asimismo, alega que, encontrándose imposibilitado de seguir cumpliendo las obligaciones de depositario, procedió a hacer entrega del mencionado vehículo a la demandante, ante el Juez del Paz del Pueblo Joven Vigil-Tacna, conforme consta en el "Acta de Entrega de Vehículo", de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, por encontrarse en dicho mes de vacaciones el Juzgado de Familia que conocía del citado proceso de alimentos. Afirma que, no obstante haberse puesto en conocimiento de la Juez denunciada esta situación, ésta dispuso su detención, efectivizándose dicho mandato con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, sin que exista un mandato escrito y motivado.

Iniciada la sumaria investigación, el actor al momento de prestar su declaración, refirió que el día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, en horas de la mañana, fue detenido por un policía, siendo conducido a la carceleta judicial, lugar en donde tomó conocimiento que se encontraba requisitoriado por el Primer Juzgado de Familia de Tacna. Una vez puesto a disposición de la Juez de Familia, ésta le requirió que devolviera el vehículo entregado en su condición de depositario; ante lo cual manifestó que dicho bien ya no se encontraba en su poder conforme al "Acta de Entrega de Vehículo". Por último, el actor manifestó que, la denunciada luego de revisar el expediente le comunicó que se podía ir.

Que la denunciada manifiesta que el apercibimiento a través del cual se conduce al actor al Juzgado por la fuerza pública; se efectuó en vista que el actor no cumplió con hacer entrega del vehículo al nuevo depositario designado por su Despacho a pesar de haber sido debidamente requerido; motivo por el que se le impuso una multa, ordenándose al autor que se retire del Juzgado.

El Segundo Juzgado Penal de Tacna, a fojas cuarenta y dos, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar que la resolución custionada emana de un procedimiento regular, y que el actor no ha sido detenido de manera arbitraria pues reconoce que la propia Juez le comunicó que no se encontraba detenido y que se podía retirar del local del Juzgado.

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas sesenta y dos, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la sentencia apelada declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que el actor fue conducido al Juzgado de Familia de grado o fuerza ante el incumplimiento de un mandato judicial; por lo que dicha medida no se encuentra comprendida en lo previsto en el inciso 10) del artículo 12º de la Ley Nº 23506. Contra esta resolución el actor interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el mandato judicial debidamente motivado contenido en la resolución Nº 16, del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, en virtud del cual se dispuso que el actor sea conducido por la fuerza pública al local del Primer Juzgado de Familia de Tacna por no cumplir con entregar, en su condición de depositario, el vehículo embargado en el proceso de alimentos seguido por doña Cecilia Girón Linares y Johnny Alcides Infante Pilco y que se materializó el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, no constituye detención arbitraria, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53º inciso 2) del Código Procesal Civil el Juez tiene la facultad de ordenar la detención hasta por veinticuatro horas de aquel que se resista a cumplir algún mandato judicial sin justificación, como ha ocurrido en el presente caso.
  2. Que, en cuanto a la imposibilidad, alegada por el actor, de entregar el vehículo embargado por no encontrarse el mismo en su poder, según "Acta de Entrega de Vehículo", ello debe resolverse dentro del propio proceso de alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 25398, Complementaria de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  3. Que, el recurrente en su declaración de fojas diecisiete, reconoce haber sido puesto en libertad el mismo día de su detención, vale decir, el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, no existiendo otra orden de detención en su contra.
  4. Que, en tal sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en cuanto establece que "No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable."

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas sesenta y dos, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO