EXP. N° 869-98-HC/TC

LIMA

JORGE ALBERTO B. MEJIA RIOJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados, Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Alberto B. Mejía Riojas contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, de fojas sesenta y cinco, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Alberto B. Mejía Riojas interpone acción de Habeas Corpus contra el señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, por detención arbitraria; alega el actor que con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, solicitó al Juez emplazado la revocatoria de su extradición a la República de Italia, en aplicación del artículo 10°, inciso b) de la Ley N° 24710, que prescribe dicha revocatoria de no ser el extraditado conducido por el representante del Estado solicitante dentro del plazo de treinta días, debiéndole dársele su libertad; acota el actor, que este plazo ha vencido en exceso habida cuenta que su extradición fue concedida por Resolución Suprema N° 146-98-JUS, publicada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, y que hasta la fecha de la interposición de esta acción de garantía, esto es, once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, su excarcelación no se había producido.

Realizada la investigación sumaria por el Juez Penal, a fojas cuarenta y seis obra la declaración del doctor Víctor Alfredo Barrera Flores, Juez Penal demandado, quien sostiene principalmente que "si se hubiera presentado la causal prevista en el inciso b) del artículo 10° de la Ley N° 24710, el trámite de revocatoria de acuerdo a la norma que concede la extradición debe tramitarse ante el Ejecutivo, pues el suscrito no tiene facultad para revocar una Resolución Suprema en la que intervienen el Presidente de la República, el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Justicia, por lo que carece de todo fundamento los cargos de detención arbitraria imputados a este Juzgado".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas cuarenta y nueve, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la acción de amparo, considerando principalmente que, de acuerdo a la declaraciones del Juez demandado, efectivamente se aprecia que éste no tenía facultad para revocar una Resolución Suprema.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, de fojas sesenta y cinco, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmaron la apelada, estimando principalmente que, " a la autoridad que le corresponde resolver la caducidad es al Poder Ejecutivo, emisor de la concesión de Extradición y no al Juez emplazado". Contra esta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción de Hábeas Corpus es una garantía de trámite sumarísimo, vinculada a la protección de la libertad individual de la persona humana a fin de protegerla contra los actos coercitivos practicados arbitrariamente por cualquier autoridad, funcionario o persona, que atenten contra este atributo fundamental;
  2. Que, en este sentido, la presente acción de garantía ha sido interpuesta por el actor por vulneración a su libertad individual al no haber sido dispuesta su excarcelación por el Juez Penal emplazado no obstante haberle solicitado la revocatoria de la Resolución Suprema N° 146-98-JUS, que concedió la extradición del reclamante a la República Italiana;
  3. Que, al respecto la Constitución Política del Estado prevé en su artículo 37°, primer párrafo, que esta institución de cooperación judicial internacional entre Estados, es concedida por el Poder Ejecutivo;
  4. Que, en tal sentido, siendo la concesión de la extradición un acto estrictamente gubernativo, debe interpretarse que la revocatoria de la misma es atribución exclusiva de la rama administrativa, por ende, es este poder público, y no el Juez Penal emplazado el facultado para revocar la extradición, como así lo ha pretendido el actor en su demanda;
  5. Que, no obstante esta deficiencia en la relación procesal, la misma debe ser suplida en aplicación del artículo 7° de la Ley N° 23506, por considerar este Colegiado que la excarcelación que reclama el actor en modo alguno está condicionada a la revocatoria de la extradición, sino más bien a la verificación por el Juez Penal emplazado del supuesto de liberación previsto en el artículo 10, inciso b) de la Ley de Extradición N° 24710;
  6. Que, en efecto, el mencionado artículo prevé que se debe dar libertad al extraditado, cuando concedida la extradición, el Estado solicitante dentro del plazo de treinta días no lo ha conducido o recogido; cabe señalar, que de autos se comprueba que dicho plazo de caducidad, venció el veintiseis de julio del año en curso, no obstante, hasta la fecha de la interposición de esta acción de garantía, el actor continuaba detenido, con la circunstancia agravante de que su salud ha sufrido ostensible deterioro conforme se explicita en el informe médico, de fecha diez de octubre del presente año, que corre de fojas cinco a seis del cuadernillo del Tribunal Constitucional, por consiguiente la detención del actor resulta ilegítima e inconstitucional;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas sesenta y cinco, con fecha siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la acción de Habeas Corpus, y reformándola la declara FUNDADA. Ordena la libertad inmediata de don Jorge Alberto Benjamín Mejía Riojas, con conocimiento del señor Ministro de Justicia, representante del Poder Ejecutivo en estos casos; no resultando pertinente por las circunstancias especiales del caso, la aplicación del artículo 11° de la Ley N° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO