S-1250

Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por consiguiente no son un medio para declarar la nulidad de un acto administrativo…

EXP. No. 871-97-AA/TC

PRIMO TITO MACEDO DEL CASTILLO

PUCALLPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE, y

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, por don Primo Tito Macedo Del Castillo, contra la sentencia expedida con fecha diecinueve de mayo del citado año, por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la Acción de Amparo materia de autos. (fojas 165, 166 y 167)

ANTECEDENTES :

Don Primo Tito Macedo Del Castillo, interpuso Acción de Amparo el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, contra el Director Regional de Transportes, Vialidad, Comunicación, Vivienda y Construcción de Ucayali, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 066-93-CTARU-DRTVCVCU, y se le otorgue el reintegro de las pensiones que en suma diminuta recibió, a causa de la acotada Resolución. (fojas 46 a fojas 52)

El Director Regional emplazado, don César Augusto Cárdenas Rojas, contesta la demanda, solicitando sea declarada infundada, en base a lo siguiente: Que, mediante la Resolución Directoral Regional N° 086-91-SRAI-DRTVCU de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se otorgó al demandante el nivel F-3, en base a un Cuadro de Asignación de Personal elaborado por la Dirección de Transportes, el mismo que no fue aprobado conforme a Ley; y por tal razón, se dictó la Resolución Directoral N° 066-93-CTARU-DRTVCVCU, que la declaró nula. Que, cuando el demandante renuncia al cargo, lo hace como Jefe de Licencias de Conducir con el nivel F-2, por consiguiente en base a ésta categorización debidamente aprobada se le otorga la pensión.

Por su parte, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, también contesta la demanda, señalando que el Amparo no es la vía idónea, debiendo haber optado el demandante por la vía contencioso-administrativa. (fojas 74,75, 76; 89, 90, 91, 92)

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, mediante sentencia de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, en razón de que el fondo de la pretensión, se basa en saber si el demandante tiene derecho a percibir pensión con el nivel F-3 o con el nivel F-2, duda que merece un mejor análisis probatorio, que no puede ser accionado ni ventilado mediante una Acción de Amparo. (fojas 96 a fojas 101)

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo; considera ésta instancia superior, que la Resolución Directoral N° 066-93-CTARU-DRTVCVCU materia de la presente acción, fue dictada en mil novecientos noventitrés, y la demanda de fojas 46 fue interpuesta el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis; habiendo incurrido el demandante, por tal motivo, en la causal de caducidad establecida en el artículo 37° de la Ley No. 23506. (fojas 150 y 151)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Amparo, es una garantía constitucional de carácter sumario, que se interpone con la finalidad de restituir cualquier derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, que haya sido vulnerado o amenazado por funcionario, autoridad o persona; salvo aquellos derechos tutelados por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
  2. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por consiguiente no son un medio para declarar la nulidad de un acto administrativo, tal como se pretende con la Resolución Directoral N° 066-93-CTARU-DRTVCVCU; que para tal efecto, el demandante debió recurrir a la vía legal correspondiente.
  3. Que, además, para establecer en definitiva la categoría y nivel del demandante, resulta necesario un mayor análisis probatorio, que escapa de la función sumaria y tutelar de la Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 150, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la de primera instancia, y declaró improcedente la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB