S-1184

…habiendo a la fecha transcurrido en exceso el plazo de vigencia de la sanción de separación impuesta, mediante la resolución ejecutiva regional cuestionada, por cuanto el supuesto daño alegado habría devenido en irreparable, deviene en imposible declarar su nulidad...

EXP. N° 873-97-AA/TC

EDINSON RIOS PAREDES

UCAYALI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Iquitos, a lo veintitres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por don Edinson Ríos Paredes contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia del Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali.

ANTECEDENTES:

Don Edinson Ríos Paredes, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, representada por su Director Regional, don Edilberto Ruiz Dávila, y a fin de que se anule la Resolución Ejecutiva Regional N° 0143-96-CTARU-P, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y se le reponga en su trabajo de profesor; sostiene el demandante, que es profesor por horas del Colegio Estatal "Coronel Pedro Portillo" de Pucallpa, habiendo laborado en forma ininterrumpida y estable en la especialidad de Historia y Geografía, pero que por Resolución Directoral No. 00081, del treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, la misma que le fue notificada el nueve de abril del mismo año, la Dirección Regional de Educación le abre proceso disciplinario procedimiento en el cual el demandado hizo sus descargos, pero el trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Dirección Regional de Educación expide la Resolución No. 00631, por el cual le reasignan en su cargo resolviendo y ordenando que ocupe el de profesor por horas en la especialidad de Historia y Geografía en Colegio Agropecuario "Ega" del Caserío de Ega, Area de Ejecución Regional; que apelada dicha resolución, y debiéndose pronunciar la autoridad administrativa si esta reasignación es procedente o no, se expide la Resolución Ejecutiva Regional No. 0143, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por la cual se le separa temporalmente del cargo de profesor, con lo cual se le desconoce sus derechos laborales reconocidos en la Constitución vigente.

A fojas setenta y dos, la entidad emplazada contesta la demanda, señalando, principalmente que " cabe indicar que el demandante tenía expedito su derecho para que lo haga valer en la forma que dispone la ley, esto es, de acuerdo a lo normado en los artículos 97°, inciso c), y 100° del D.S. N° 02-94, Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos, todo por el contrario en flagrante contravención, interpone la presente acción contraviniendo lo ordenado en el artículo 114° del acotado cuerpo legal".

A fojas noventa y seis, la sentencia de Primera Instancia, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no es idónea la acción de amparo para resolver la titularidad del derecho del demandante, por cuanto sería necesario analizar las pruebas de cargo y de descargo ofrecidas en el proceso administrativo disciplinario al que hace referencia, para determinar si cometió alguna falta disciplinaria que deba ser objeto de alguna sanción prevista en la ley.

A fojas ciento treinta y seis, la resolución de Vista, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaro improcedente la acción de amparo.

Interpuesto Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, es la pretensión del demandante la anulación de la Resolución Ejecutiva Regional No. 00143-96-CTARU-P. de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por supuesta violación a su derecho constitucional a la Libertad de Trabajo, y solicita su reposición como profesor de la Especialidad de Historia y Geografía, cargo que venía ejerciendo en el Centro Educativo Pedro Portillo;
  2. Que, la acotada resolución ejecutiva regional, fue expedida con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, e impuso al demandante la separación temporal en el servicio hasta por un año como profesor por horas del Colegio "Coronel Pedro Portillo" de Pucallpa;
  3. Que, siendo así y habiendo a la fecha transcurrido en exceso el plazo de vigencia de la sanción de separación impuesta, mediante la resolución ejecutiva regional cuestionada, por cuanto el supuesto daño alegado habría devenido en irreparable, deviene en imposible declarar su nulidad, consecuentemente, estimándose cumplida ésta, el demandante debe continuar desempeñando el cargo de docente que venía ocupando. En vista de lo anterior este Colegiado opina que en este caso ha operado la sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constittución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, su fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la sentencia del Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JMS