S-819

Que no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación que generó el cese del actor, por lo que no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.

Exp. Nº 875-97-AA/TC

Lima

Caso: Darío Aguado Gálvez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que interpone don Dario Aguado Gálvez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo, interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, don Darío Aguado Gálvez, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres; por considerar que mediante las Resoluciones de Alcaldía Nºs 1137-96 y 1098-97-AL/ MDSMP se ha violado sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los incisos 3 y 14 del artículo 139º de la Carta Política de 1993, respectivamente; solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene el demandante, que fue cesado mediante Resolución de Alcaldía Nº 1137-96-AL/MDSMP, su fecha 30 de diciembre de 1996, efectivizándose su cese laboral a partir del 01 de enero de 1997. Asimismo, indica que el haberse desempeñado, hasta el mes de noviembre de 1996, en el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales de San Martín de Porres, y habiendo interpuesto una serie de denuncias contra el Alcalde demandado, lo ponía en desventaja en relación a otros trabajadores obreros de dicha Municipalidad.

De otro lado, argumenta que la demandada durante todo el proceso de evaluación no ha determinado el número de plazas necesarias para la institución edilicia, así como tampoco ha cumplido con hacer de conocimiento de los trabajadores involucrados los resultados y puntajes de las pruebas de evaluación, a efectos de que ejerzan su legítimo derecho de defensa, para garantizar la transparencia del indicado proceso.

Agrega que contra la resolución que dispuso su cese cumplió con interponer los recursos impugnativos de reconsideración y apelación, con arreglo a ley.

Admitida la demanda, es contestada por la demandada a través de su Alcalde don Javier Kanashiro Iwamoto, quien deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e incompetencia, por considerar que el actor no ha cumplido con ejercitar el recurso de revisión, no habiendo agotado la instancia administrativa, y por que la acción de amparo no resulta idónea toda vez que la vía procedimental, de conformidad con la naturaleza de la causa es la acción contencioso administrativa, conforme lo prescribe el artículo 486º del vigente Código Procesal Civil. Asimismo, solicita se declare infundada la demanda en razón de que la administración municipal ha actuado dentro del marco que el Decreto Ley Nº 26093, ampliado por Ley Nº 26553, que le facultaba a cesar por excedencia a los trabajadores que no califiquen, y conforme fue establecido en el artículo 15 del Reglamento de Evaluación del Personal, también a quienes voluntariamente no se presentaran al proceso de evaluación, como sucedió en el caso específico del demandante.

Con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, expide sentencia declarando infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, e infundada la acción de amparo.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el accionante solicita se declare en su caso inaplicables las Resoluciones de Alcaldía Nºs 1098-96 del 13 de diciembre de 1996 y 1137-96-AL/ MDSMP del 30 del mismo mes y año, que aprueban el Reglamento de Evaluación de Personal Obrero y Empleado y que dispone su cese laboral, respectivamente; así como se le reponga en el mismo cargo que venía desempeñando en la Municipalidad de San Martín de Porres y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir.

2. Que el actor ha acreditado en autos, haber ejercitado los recursos impugnativos de reconsideración y apelación, este último con fecha 04 de marzo de 1997, con arreglo al Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, operando la presunción denegatoria por silencio administrativo respecto del último citado, transcurridos los 30 días hábiles siguientes a su formulación; en consecuencia, ha cumplido con agotar la vía previa que exige el artículo 27º de la Ley Nº 23506, encontrándose habilitado para recurrir a través de la presente acción de garantía.

3. Que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º que el personal que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.

4. Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26533, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos Locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.

5. Que, conforme esta acreditado en autos, mediante Resolución de Alcaldía Nº 1137-96-AL/MDSMP, expedida con fecha 30 de diciembre de 1996, se dispuso el cese del actor dentro del proceso de racionalización de personal llevado a cabo en la Municipalidad demandada, al amparo de lo establecido en el Decreto Ley Nº 26093, su ampliatoria aprobada por Ley Nº 26533, y además normas contenidas en el Reglamento de Evaluación del Personal Obrero y Empleado de dicha municipalidad, aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 1098-96-AL-MDSMP.

6. Que no se ha acreditado en autos que haya existido irregularidad alguna que vicie el proceso de evaluación que generó el cese del actor, por lo que no habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales invocados, resulta infundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, declarando infundada la acción de amparo; ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.