EXP. N° 880-97-HC/TC

ELIA RETIZ PEREYRA

HUANUCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Elia Retiz Pereyra a favor Miguel Angel Díaz Ponce, contra la resolución expedida por  la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha  veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, de fojas 90, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES: Doña Elia Retiz Pereyra, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Miguel Angel Díaz Ponce y contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco -Pasco , instancia judicial que ha omitido  disponer la  libertad del actor recluido en el Penal de Potracancha, pese a que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, el representante del Ministerio Público y del Juez Penal de la provincia de Pachitea  en su Dictamen e Informe Final, respectivamente, se han pronunciado por la  no responsabilidad del actor, lo que de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimientos Penales ameritaba su excarcelación.

 

Los demandados doctor José Carlos Castañeda Espinoza, doctor Ricardo Beraún Rodríguez y doctor Gamaniel Blanco Falcón, Vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,  contestan la demanda, alegando uniforme y principalmente que, la Sala Penal no ha incurrido en detención arbitraria  por cuanto con resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario del Penal de Potracancha  la libertad del actor al haber declarado no haber mérito para pasar a juicio oral en la causa penal en su contra, más aún advirtiendo que el Juez Penal había incurrido en negligencia inexcusable por no haber dado libertad oportunamente al actor lo sancionó con medida disciplinaria.

 

El Juez del Primer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete,  a fojas 44, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus por considerar principalmente que, “no se ha acreditado que los señores Vocales que conforman la Segunda Sala Penal Superior hayan cometido detención arbitraria en agravio del procesado Miguel Angel Díaz Ponce, que asimismo las resoluciones judiciales dictadas dentro de un procedimiento no otorgan a la persona afectada por la decisión del órgano jurisdiccional, la facultad para interponer la acción de Hábeas Corpus además como lo señala el artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional por lo tanto cuando no existe nada que reponer al estado anterior por haberse puesto en libertad al detenido debe desestimarse la presente acción de garantía”.

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, de fojas 90, confirmó la apelada por cuanto “si bien es cierto tanto el señor Fiscal Provincial y el Juez de la causa, se pronuncian por la irresponsabilidad penal, debiendo el Juez de la causa, haber otorgado la inmediata libertad de dicho procesado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo doscientos del Código de Procedimientos Penales su omisión no da lugar a la interposición de esta acción de garantía, pues el procesado tiene a su disposición los mecanismos procesales y recursos que le franquea la ley, para hacer valer su derecho en dicha causa, de lo contrario se estaría contraviniendo la garantía establecida en el artículo ciento treinta y nueve, inciso segundo de la Constitución”.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, el objeto de la presente acción de Hábeas Corpus es que se disponga la libertad inmediata del actor, quien se halla arbitrariamente  recluido en el Establecimiento Penal de Potracancha, no obstante que en el proceso penal seguido en su contra se emitió Dictamen Fiscal e Informe del Juez pronunciándose por su no responsabilidad, habiéndose debido efectuar por ello su inmediata excarcelación, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimientos Penales;

2.      Que, en este sentido ha quedado acreditado en autos, que desde el día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha en que el Juez Penal de Pachitea emitiera Informe Final concordante con el Dictamen Fiscal en el sentido de pronunciarse por la no responsabilidad del actor en el proceso penal seguido en su contra, hasta  el catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se interpuso esta acción de garantía  no se había ordenado la libertad del actor de acuerdo a la ley de procedimiento penal, pese a los escritos presentados por el abogado defensor del agraviado ante el Juez Penal de Pachitea y la Segunda Sala penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco exigiendo la excarcelación de su patrocinado;

3.        Que, este Colegiado entiende como principio de observación obligatoria que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye también el hecho de omitir el  cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la excarcelación inmediata de un detenido;

4.      Que, siendo así, la  cuestionada actuación de las autoridades judiciales emplazadas al no haber dispuesto la libertad inmediata del actor como correspondía conforme a la ley, no puede ser  cohonestada aduciéndose criterios de potestad jurisdiccional u organizativos, ni puede entenderse que ello viola el principio jurisdiccional establecido en el artículo 139, inciso 2° de la Constitución,   cuando evidentemente colisionan con un valor primario de la persona humana como es la libertad individual, que en el caso del actor resultó vulnerada con la dilación de la liberación del actor;

5.      Que, no obstante verificado el agravio constitucional propiciado por un Juez Penal, y  que de modo reprobable sostuviera la Sala Penal emplazada, debe señalarse que ésta mediante auto de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, ordenó la libertad del actor  en la causa penal seguida contra él, siendo por ello de aplicación el artículo 6, inciso 1°, de la Ley N° 23506,  por lo que en este caso ha operado la sustracción de la materia;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por  la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, de fojas 90, que confirmó la apelada que declaró improcedente  la acción de Hábeas Corpus; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

                                                                                                                  JMS