EXP. N° 880-97-HC/TC
ELIA RETIZ PEREYRA
HUANUCO
En Huánuco, primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso de Nulidad
que debe ser entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Elia
Retiz Pereyra a favor Miguel Angel Díaz Ponce, contra la resolución expedida
por la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, de fojas
90, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES: Doña Elia Retiz
Pereyra, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete,
interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Miguel Angel Díaz Ponce y
contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco -Pasco
, instancia judicial que ha omitido
disponer la libertad del actor
recluido en el Penal de Potracancha, pese a que en el proceso penal seguido en
su contra por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, el
representante del Ministerio Público y del Juez Penal de la provincia de
Pachitea en su Dictamen e Informe
Final, respectivamente, se han pronunciado por la no responsabilidad del actor, lo que de conformidad con el
artículo 200 del Código de Procedimientos Penales ameritaba su excarcelación.
Los demandados doctor José
Carlos Castañeda Espinoza, doctor Ricardo Beraún Rodríguez y doctor Gamaniel
Blanco Falcón, Vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco-Pasco, contestan la
demanda, alegando uniforme y principalmente que, la Sala Penal no ha incurrido
en detención arbitraria por cuanto con
resolución de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete ordenó
al Director del Establecimiento Penitenciario del Penal de Potracancha la libertad del actor al haber declarado no
haber mérito para pasar a juicio oral en la causa penal en su contra, más aún
advirtiendo que el Juez Penal había incurrido en negligencia inexcusable por no
haber dado libertad oportunamente al actor lo sancionó con medida disciplinaria.
El Juez del Primer Juzgado
Penal de Huánuco, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y
siete, a fojas 44, declara improcedente
la acción de Hábeas Corpus por considerar principalmente que, “no se ha acreditado
que los señores Vocales que conforman la Segunda Sala Penal Superior hayan
cometido detención arbitraria en agravio del procesado Miguel Angel Díaz Ponce,
que asimismo las resoluciones judiciales dictadas dentro de un procedimiento no
otorgan a la persona afectada por la decisión del órgano jurisdiccional, la
facultad para interponer la acción de Hábeas Corpus además como lo señala el
artículo primero de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, el objeto de
las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación
o amenaza de violación de un derecho constitucional por lo tanto cuando no
existe nada que reponer al estado anterior por haberse puesto en libertad al
detenido debe desestimarse la presente acción de garantía”.
La Primera Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha veintisiete de agosto de
mil novecientos noventa y siete, de fojas 90, confirmó la apelada por cuanto
“si bien es cierto tanto el señor Fiscal Provincial y el Juez de la causa, se
pronuncian por la irresponsabilidad penal, debiendo el Juez de la causa, haber
otorgado la inmediata libertad de dicho procesado en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo doscientos del Código de Procedimientos Penales su
omisión no da lugar a la interposición de esta acción de garantía, pues el
procesado tiene a su disposición los mecanismos procesales y recursos que le
franquea la ley, para hacer valer su derecho en dicha causa, de lo contrario se
estaría contraviniendo la garantía establecida en el artículo ciento treinta y
nueve, inciso segundo de la Constitución”.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el objeto de la
presente acción de Hábeas Corpus es que se disponga la libertad inmediata del
actor, quien se halla arbitrariamente
recluido en el Establecimiento Penal de Potracancha, no obstante que en
el proceso penal seguido en su contra se emitió Dictamen Fiscal e Informe del
Juez pronunciándose por su no responsabilidad, habiéndose debido efectuar por
ello su inmediata excarcelación, de conformidad con el artículo 200 del Código
de Procedimientos Penales;
2. Que, en este sentido
ha quedado acreditado en autos, que desde el día veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y siete, fecha en que el Juez Penal de Pachitea emitiera
Informe Final concordante con el Dictamen Fiscal en el sentido de pronunciarse
por la no responsabilidad del actor en el proceso penal seguido en su contra,
hasta el catorce de agosto de mil
novecientos noventa y siete, fecha en que se interpuso esta acción de
garantía no se había ordenado la
libertad del actor de acuerdo a la ley de procedimiento penal, pese a los
escritos presentados por el abogado defensor del agraviado ante el Juez Penal
de Pachitea y la Segunda Sala penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
exigiendo la excarcelación de su patrocinado;
3.
Que, este Colegiado entiende como principio de observación obligatoria que
una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo
constituye también el hecho de omitir el
cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la
excarcelación inmediata de un detenido;
4. Que, siendo así,
la cuestionada actuación de las
autoridades judiciales emplazadas al no haber dispuesto la libertad inmediata
del actor como correspondía conforme a la ley, no puede ser cohonestada aduciéndose criterios de
potestad jurisdiccional u organizativos, ni puede entenderse que ello viola el
principio jurisdiccional establecido en el artículo 139, inciso 2° de la
Constitución, cuando evidentemente
colisionan con un valor primario de la persona humana como es la libertad
individual, que en el caso del actor resultó vulnerada con la dilación de la
liberación del actor;
5. Que, no obstante
verificado el agravio constitucional propiciado por un Juez Penal, y que de modo reprobable sostuviera la Sala
Penal emplazada, debe señalarse que ésta mediante auto de fecha catorce de
agosto de mil novecientos noventa y siete, ordenó la libertad del actor en la causa penal seguida contra él, siendo
por ello de aplicación el artículo 6, inciso 1°, de la Ley N° 23506, por lo que en este caso ha operado la
sustracción de la materia;
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha veintisiete de agosto de
mil novecientos noventa y siete, de fojas 90, que confirmó la apelada que
declaró improcedente la acción de
Hábeas Corpus; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre
el petitorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
JMS