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Que, la presente Acción de Cumplimiento versa sobre el no acatamiento o efectivización de la Resolución (materia de autos)…en tanto reconoce y autoriza el pago de pensiones y bonificaciones dejadas de percibir por el actor…mas no así al cuestionamiento de la incorporación del actor al Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530…(por lo que el demandado debe)…cumplir con lo resuelto (mediante la Resolución sub litis)…

Exp. Nº 881-97-AC/TC

Piura

Caso: José Andrés Luna Lavalle

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don José Andrés Luna Lavalle contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete, que declaró improcedente la demanda de acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don José Andrés Luna Lavalle interpone demanda de acción de cumplimiento contra el Presidente del Consejo Transitorio de la Administración Regional-CTAR General de División r Alberto Ríos Rueda con la finalidad de que cumpla con efectivizar las Resoluciones Presidenciales Nos. 078 y 104-96/CTAR-RG-P del veinte de febrero y ocho de marzo de mil novecientos noventiseis, respectivamente, que dispone el pago de S/. 9 ,488.75 nuevos soles por concepto de pensiones y/o bonificaciones dejadas de percibir por el lapso de febrero a noviembre de mil novecientos noventicuatro, ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución vigente, Ley N° 23506 y Ley N° 26301.

El Tercer Juzgado en lo Civil de Piura, con fecha once de octubre de mil novecientos noventiseis declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que encontrándose en vigencia el Decreto Legislativo 817 se debió emplazar a la ONP. Por otro lado establece que para el reconocimiento de derechos pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley 20530, es competente para conocer de estos hechos el Tribunal de Administración Pública.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventisiete, confirmó la apelada, por estimar que la demanda fue recepcionada el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiseis, es decir, con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo 817, trasgrediendo lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que la presente acción de cumplimiento versa sobre el no acatamiento o efectivización de la Resolución Presidencial N° 104-96/CTAR-RG-P de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventiséis en tanto reconoce y autoriza el pago de pensiones y bonificaciones dejadas de percibir por el actor durante el período de enero a noviembre de mil novecientos noventicuatro, más no así al cuestionamiento de la incorporación del actor al Régimen Pensionario del Decreto Ley N° 20530, pues a la fecha el actor ha acreditado con los instrumentales que corren en autos a fojas veintinueve, treinta, treintiuno, treintidos, treintitres, treinticuatro, treinticinco, treintiseis, ciento setentitres, ciento setenticuatro que viene percibiendo regularmente y en forma ininterrumpida su pensión bajo el régimen en mención, consecuentemente, acreditado el derecho pensionario del demandante corresponde al Titular y Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional-CTAR cumplir con lo resuelto en la Resolución Presidencial 104-96/CTAR-RG-P de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventiséis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Piura de fecha quince de agosto de mil novecientos noventisiete que corre en autos a fojas ciento sesentisiete, que confirmó la apelada que declaro improcedente la demanda y REFORMADOLA declararon FUNDADA la presente acción de cumplimiento, ordenando que el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Piura-CTAR cumpla con efectivizar la Resolución Presidencial N° 104-96/CTAR-RG-P de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventiseis y proceda abonarle al actor la suma de S/. 9,488.75 (Nueve mil cuatrocientos ochentiocho y 75/100 nuevos soles); mandaron se publique en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERVE,

GARCIA MARCELO.

 

 

MR/efs