EXP:882-97-AA /TC

CHIMBOTE

LUIS ISAAC REGAL ECHEGARAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Luis Isaac Regal Echegaray contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa-Chimbote de fojas setenta y siete, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, don Luis Isaac Regal Echegaray interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Santa-Chimbote don Guzmán Aguirre Altamirano, y contra don Wanner Casana Mozo, jefe de la oficina de personal, solicitando que se declare inaplicable los Memorandos Nros. 072-96-DMPS; 079-96-Diper-MPS y 222-96-Diper-MPS en defensa y cautela de sus derechos de no ser discriminado en ninguna forma por derecho de opinión y del derecho del trabajo. Sostiene el demandante que viene prestando servicios para la Municipalidad del Santa hace aproximadamente ocho años sin que para ello haya sido objeto de proceso administrativo disciplinario y que mediante Resolución de Alcaldía N° 0336 de seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fue designado como jefe de la sección de compras de la unidad de abastecimiento. Aduce el demandante que se le han cursado los memoranda N° 072-96-DM-MPS, 079-96-Diper-MPS y 222-96-Diper-MPS, emitidos por la Dirección Municipal y el jefe de la oficina de personal, en donde dispone que pase a tiempo completo de la oficina del control interno, luego a disposición de la oficina de personal, sin que para ello, en los memorandos ya citados se hayan asignado funciones especificas, acordes con su categoría y grupo ocupacional. Que a partir de los primeros días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, se le puso a disposición de la oficina de personal y que cursó una carta a la Municipalidad demandada, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, para que se le asignen funciones específicas,y no habiendo obstenido respuesta, da por concluidas las vías previas, y por agotada la vía administrativa.

Don Bernabe Zuñiga Rodriguez, en representación de la Municipalidad Provincial del Santa y don Wanner Cavana Mozo, jefe de la oficina de personal, contestan la demanda, deduciendo la excepción de incompetencia, excepción de caducidad, y que de conformidad con lo establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506 establece que la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, que la presunta afectación del derecho ha operado el uno de febrero de mil novecientos noventa y seis al ser notificado con el Memorándum N° 222-96-Diper-MPS ejecutándose en forma inmediata, y que el término legal de los sesenta días se ha cumplido el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Santa Chimbote, a fojas treinta y ocho, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la excepción de caducidad, infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por estimar que la acción presentada por el demandante caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, conforme a lo establecido en el artículo 37° de la Ley 23506, que en el caso de autos data la agresión constitucional desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, según documento de fojas seis, corroborado por el propio demandante en su demanda en el punto tres fojas once, que en cuanto a la excepción de incompetencia deducida por los demandados a fojas veintinueve, ésta debe declararse infundada porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 23506 modificado por la Ley N° 25011, la Acción de Amparo se ejerce ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa Chimbote, a fojas setenta y siete, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por estimar que, si bien es cierto, en los documentos que corren de fojas cuatro a seis se evidencia que ha existido hostilización en el trabajo por parte de los demandados con el demandante; sin embargo, la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de haberse producido la afectación del derecho reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37° de la Ley de Amparo N° 23506, y que en el caso de autos, desde la fecha del último memorándum, es decir, desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, hasta la fecha de la interposición de la demanda, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y seis, han transcurrido más de los sesenta días que establece la ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales, por acción o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el Artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que en el petitorio de la demanda se solicita se declaren inaplicables para el demandante los Memoranda Nros. 072-96-DM-MPS, 079-96-DIPER-MPS y 222-96-DIPER-MPS, el último de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, a través de las cuales se le comunica que pase a la oficina de personal.
  3. Que, el acto considerado lesivo por el demandante se ejecutó con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y seis, y habiéndose presentado la demanda con fecha diez de junio del mismo año, había transcurrido el plazo de 60 días útiles establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, y por ende, ha caducado el derecho de acción del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa-Chimbote, de fojas ciento noventa y ocho, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.