EXP. N° 883-97-AA/TC

SAMUEL RAMOS LEYVA

LA LIBERTAD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario  interpuesto por don Samuel Ramos Leyva, contra la resolución expedida por  la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas 231,  que declaró improcedente la acción de amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Samuel Ramos Leyva interpone acción de amparo, con fecha veintitres de mayo de mil novecientos noventa y seis, contra el Instituto Nacional Penitenciario y contra el Ministerio de Justicia por vulneración del artículos 23°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado, y a fin de que se  declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 450-93-INPE-CNP-P, por la cual se le declara excedente y se le cesa en sus funciones como agente penitenciario, y asimismo se le reintegre las remuneraciones y beneficios dejados de percibir; alega el demandante que, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres se expidió la resolución impugnada la que fuera publicada en el diario oficial El Peruano con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por la que se le cesa a él y a otros trabajadores del INPE, bajo el supuesto amparo del Decreto Supremo N° 128-PCM-93, que autorizó la reestructuración orgánica y administrativa del Instituto Nacional Penitenciario; sostiene el demandante que la cuestionada  resolución de presidencia  y el Decreto Supremo N° 128-93/PCM, son normas de menor jerarquía que el Decreto Legislativo N° 276, el cual expresamente establece que para cesar  o destituir personal de la administración pública previamente se efectuará proceso administrativo; aduce además que, la impugnada resolución de presidencia se expidió cuando había vencido el plazo de tres meses de vigencia del proceso de reestructuración orgánica y reorganización administrativa del INPE, por lo que resultó extemporánea; asimismo, señala el demandante que agotó debidamente la vía administrativa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda, argumentando principalmente que,  “las Resoluciones N°s 450-93-INPE/CNP-P y 163-94-INPE/CNP-P, que se cuestionan fueron publicadas en el diario oficial El Peruano el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, habiéndose interpuesto la presente demanda el siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuando había transcurrido más de dos años desde la última fecha en referencia(…)en el caso de autos la presente demanda  se ha interpuesto extemporáneamente fuera del término señalado en el artículo 37° de la Ley N° 23506”.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, de fojas 120, declara  fundada la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada, en consecuencia improcedente la acción de amparo, por considerar principalmente que, el silencio negativo de la  administración debe considerarse como tal a partir de los treinta días posteriores a la presentación del recurso de apelación, es decir, en este caso, desde el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y que teniendo en cuenta ello en el presente caso ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la Acción de Amparo.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas 231, confirma la apelada que declaró improcedente la acción de amparo por considerar principalmente que,  el demandante sostiene que se acogió a la opción b) que establece el artículo 87° del Decreto Supremo 024-94-JUS, esto es el pronunciamiento expreso de la administración pública, hecho que si fuera así la Acción de Amparo no sería la pertinente sino la impugnación de resolución o acto administrativo.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS: 

 

1.      Que, habiendo sido el argumento central en sede judicial que el ejercicio de esta Acción de Amparo resultó improcedente al haber excedido de  sesenta días  que establece el artículo 37° de la Ley N° 23506, para interponer esta Acción de Garantía, este Colegiado como cuestión liminar  debe evaluar en el presente caso esta condición de procedibilidad;

2.      Que, en este sentido, el interesado habiendo interpuesto, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y cuatro,  recurso de reconsideración contra la resolución de presidencia impugnada, y asimismo recurso de apelación, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, contra la Resolución de Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N° 163-94-INPE/CNP-P que declaró infundada la reconsideración, y no habiendo sido resuelta la apelación dentro del término de ley  prescrito por el artículo 99° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS,  el actor debió acogerse al silencio administrativo dando por agotada la vía previa e interponer su acción de garantía dentro del término de ley, no obstante el demandante extemporáneamente se acoge al silencio administrativo negativo después de haber transcurrido más de dos años, según se aprecia del documento que obra a fojas 12, e interpone su acción de amparo vencido en exceso el plazo de caducidad;

3.      Que, el incumplimiento de deberes, obligaciones y facultades por parte de los sujetos de la relación procesal administrativa, regulados por el Decreto Supremo N° 002-94-JUS,  y específicamente  el supuesto previsto del artículo 99° in fine, como es  esperar el pronunciamiento expreso de la administración pública respecto al reclamo del administrado,  no puede dejar suspendidos sine die los alcances del artículo 37° de la Ley N° 23506,  después de agotada la vía previa o producido el hecho infractor, según el caso;

4.      Que, es necesario destacar que la omisión en reclamar oportunamente la protección de los derechos constitucionales, supuestamente conculcados, hace presumir la falta de urgencia por  reestablecerlos, condición esencial para la procedencia de las acciones de garantía;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, de fojas 231, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA VALVERDE

 

JMS