S-897

Que, se ha incurrido en grave omisión procesal, violatoria del artículo 42° de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo menester, en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, reponer la causa al estado de notificarse con la demanda.

EXP. N° 887-97-AA/TC

Caso : Rose Marie Ríos Vivanco

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por Rose Marie Ríos Vivanco contra Telefónica del Perú S.A.

ANTECEDENTES:

Doña Rose Marie Ríos Vivanco interpone Acción de Amparo contra Telefónica del Perú S.A., a fin de que se le reponga en su puesto de trabajo en el que venía laborando hasta que fueron separados en clara violación de sus derechos constitucionales mediante carta notarial a fojas 15, al habérsele imputado una falta grave tipificada en el literal a) del artículo 58º del D.S. 05-95-TR, sin haberse señalado en forma clara y precisa los actos que constituyen la falta grave. Asímismo, solicita que se le abonen los salarios que ha dejado de percibir hasta que se verifique la reposición en su respectivo puesto de trabajo. Fundamenta su acción en que se ha atentado contra la libertad de trabajo prevista en la Constitución Política del Estado debido a que la demandada estaba impedida de reducir personal, en virtud de la cláusula sexta del "Contrato de Suscripción, Emisión y Entrega de Acciones" celebrado el 16 de mayo de 1994, entre la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. y Telefónica del Perú S.A.

CPT – Telefónica del Perú contestó la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que en el país no existe la estabilidad laboral absoluta, y al despedir a la actora se siguió el procedimiento establecido en la ley; y además, quien suscribió el contrato del 16 de mayo de 1994, fue Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. Asímismo, señaló que la cláusula contractual citada no establece derechos específicos, y que tampoco existe la figura del contrato a favor de terceros, pues no se otorga derecho a persona natural o jurídica distinta de las partes, que son Telefónica Perú S.A y el Estado. De otro lado señala, que aún en el supuesto negado de que no hubiese cumplido con la cláusula sexta, el despido de los demandantes no corresponde a una reducción de personal sino a cada trabajador. En consecuencia, no existe violación de ningún derecho constitucional o legal de la actora, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

La Jueza del Primer Juzgado de Derecho Público por Resolución Nº 7, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por cuanto la pretensión de la actora corresponde al ámbito de los derechos laborales correspondiéndole en consecuencia, al Fuero Laboral determinar la reposición de la actora.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución Nº 602, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, por los mismo fundamentos confirmó la sentencia apelada, y en consecuencia declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS:

Que, del texto de la propia demanda fluye que Telefónica del Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A. no ha sido emplazada con la demanda, a pesar de ser la persona jurídica que debe hacer respetar las obligaciones de la CPT en los programas de reducción de personal con incentivos económicos, salvo el caso de comisión de faltas graves disciplinarias, según lo dispone la cláusula sexta del contrato del 16 de mayo de 1994.

Que, la obligación a que se refiere la citada cláusula sexta del contrato, cuyo cumplimiento exigen los actores, no ha sido asumida por la demandada, Telefónica del Perú S.A., sino por un tercero no demandado y por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, debiendo citarse con la demanda a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., que es la empresa que asumió la obligación correspondiente.

Que, se ha incurrido en grave omisión procesal, violatoria del artículo 42º de la Ley 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo menester, en resguardo del derecho de defensa y de las normas del debido proceso, reponer la causa al estado de notificarse con la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a integrar la relación procesal, de conformidad con el artículo 95º del Código Procesal Civil, emplazando a Telefónica Perú S.A., hoy Telefónica Perú Holding S.A., y a cuyo efecto se ordena, con arreglo al artículo 42º de la Ley Nº 26435, "Ley Orgánica del Tribunal Constitucional", la devolución de los autos al órgano jurisdiccional del que procede. MANDARON se publique en el diario oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC